PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002537
ASUNTO: RP11-P-2005-002537



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Junior Manuel Cabrera Cedeño, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.116, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Víctor Manuel Cabrera y de Roberta Marbelis Cedeño y Residenciado en: Av. Principal de las campiñas, Casa S/N Frente al Teléfono, Guiria Municipio Valdez del Estrado Sucre; este tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Junior Manuel Cabrera Cedeño, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, establece lo siguiente: “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Asimismo establece el artículo 80 ejusdem “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” , en consecuencia es menester establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el termino medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 mes de prisión. Sin embargo como acota la defensa pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y es menor de 21 años y mayor de 18 años, para el momento de la comisión del hecho, Circunstancia esta que valora este tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal a la luz del articulo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el termino mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 Ejusdem, se establece un termino medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer 16 años y 3 meses de prisión. Ahora bien, como se trata de un delito frustrado se debe rebajar 1/ 3 de la pena, quedando la pena a imponer en 10 años y 10 meses de prisión. Asimismo y como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber impuesto por dicho articulo a este juzgador el rebajar la pena aplicable hasta en un tercio de la pena que en condiciones normales ha debido imponerse, que en este caso seria 3 años, 7 meses y 3 días de prisión. Ahora bien, procediendo a efectuar la sustracción respectiva a la pena que había debido imponerse por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, tenemos que, en definitiva, la pena a imponer sería de 7 años, 2 meses y 20 días de prisión, mas las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide. Finalmente se mantiene la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano Junior Manuel Cabrera Cedeño, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.116, de profesión u oficio: Obrero, Hijo de: Víctor Manuel Cabrera y de Roberta Marbelis Cedeño y Residenciado en: Av. Principal de las campiñas, Casa S/N Frente al Teléfono, Guiria Municipio Valdez del Estrado Sucre; a cumplir la pena de Siete (7) años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días de prisión, en el establecimiento carcelario que estime la autoridad competente así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Johan Enrique Guevara Báez. De esta forma se rectifica la pena calculada por éste Tribunal en la Audiencia Preliminar, quedando así subsanada la misma, la cual por error material involuntario se había establecido, en principio, en Siete (7) años, Dos (02) Meses y Veintiséis (26) Días de prisión, siendo que el cálculo correcto se corresponde con el plasmado en la presente resolución. Notifíquese a la partes con relación a la rectificación de la pena. Se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial


Abg. Ygnacio López