REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001085
ASUNTO: RP11-P-2006-001085
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Randy Rafael Romero, plenamente identificado en actas, donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones, de su representado; éste tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular los supuestos para la procedencia de la medida de coerción personal, relativa a la privación de libertad señala, que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación, asimismo los artículos 251 y 252 señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización. En el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es en principio un delito Contra Las Personas precalificado por el Ministerio Público como Homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Este hecho se encuentra en principio acreditado con el Reconocimiento Médico Legal N° 487, donde se evidencia la Lesión sufrida por la víctima, consistente en una Herida cortante a nivel de mamilla izquierda, de 2,5 cms de longitud, con enfisema sub- cutáneo de región toráxica de ese lado, con un tiempo de curación de quince (15) días; y por el acta de investigación penal, donde consta diligencia practicada por el funcionario Delgado Jackson David, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia de la detención del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, imputado en la presente causa; y el acta de Reconocimiento n°076; suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes; adscritos al Cuerpo del Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia del arma denominada “cuchillo”, arma de uso habitual de labores domesticas. La cual utilizada como arma cortante, y punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada. Arma que fue entregada por la comisión policial, para su reconocimiento, según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Delgado Jackson David; lo cual también está acreditado en acta policial que riela al folio 7 de la presente causa; donde se deja constancia del arma incriminada en el presente caso. Todas estas circunstancias hacen ver a quien suscribe, que dicha herida en la victima, se produjo como consecuencia de una acción violenta, característica esencial y fundamental del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, entendiéndose por este como aquel mediante el cual se busca causar la Muerte del sujeto pasivo, no siendo este el resultado final por causas ajenas a la voluntad del primero, y donde el resultado bien podría ser una lesión, en virtud de no concretarse el hecho previsto inicialmente en la mente del mismo. De otro lado, de las actuaciones procesales se desprenden elementos que apuntan hacia el ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, como presunto autor o participe del hecho, ello se desprende del Acta Policial, de fecha 17 de marzo del año 2006, donde el funcionario Argenis Crespo, deja constancia de la diligencia en la presente averiguación, y expone: “…Siendo las 10:50, horas de la noche del día 16 mar06, salió comisión en las unidades P-3201 y P3202, con la finalidad de verificar una información suministrada a éste Comando Vía telefónica, en donde una persona que no quiso identificarse manifiesta que en el sector Marín Mar de la Parroquia Puerto Santo habían herido de una puñalada a un ciudadano….Al llegar al referido sector nos informan que ya al herido lo habían trasladado al hospital de Rió Caribe, y que el presunto agresor, era un ciudadano, a quien apodan “ FIDELITO”, y que el mismo se encontraba encerrado dentro de la casa de sus padres….de regreso al Comando Policial identifico al ciudadano retenido como: Fidel Gabriel Guerra Díaz, de 34 años de edad….”; del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luis Rafael Yánez Yánez, por ante el destacamento policial n° 32, en fecha 17 de marzo del año 2006, donde manifestó: “[…Yo me encontraba acostado en horas de la noche del día 16 Marz06, y escucho una discusión al frente de mi casa, me paro es donde pude verificar que quienes estaban discutiendo era mi suegro con Rafael Gómez y mi cuñado Randy Moreno, pude observar que se lanzaban empujones el papá al hijo, es cuando interviene “FIDELITO”, se ofrecieron unos golpes, en ese momento llegaron varias personas y lo desapartaron y sacándolos de la discusión, después se ofendieron verbalmente y es cuando Randy, se abalanza hacia Fidelito hay interviene un hermano de Randy a tratar de evitar, y en ese momento “ Fidelito”, saca un cuchillo, luego salió corriendo y agarro una moto, al rato se presento al sitio nuevamente con un palo, y llega al frente de la casa de Randy, abalanzándose encima de su persona, y le lanza una puñalada por la parte del pecho….]” Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo del año dos mil seis rendida por el ciudadano Adelso José Gómez Torres, donde manifiesta: “ Yo como entre 9:00 a 10:00, horas de la noche aproximadamente del día 16MARZ06, me encontraba en mi casa, en eso llego mi hermano Randy, y se puso a conversar con mi papá, Luis Rafael Gómez, en eso pude observar que FIDELITO venía para mi casa, se acerca y le da un golpe a Randy, en eso yo intervengo para desapartarlo para que fueran a pelear, lo eche a un lado y al instante FIDELITO, se le fue encima a mi hermano Randy, y lo agredió con un cuchillo y salió corriendo y se metió en la casa de su papá….”. entre otros entrevistados; y de acta de entrevista rendida por el ciudadano Randy Rafael Moreno, victima en el presente caso; donde manifiesta: “ A eso de las 10:30, horas de la noche del día 16 MAR06, me encontraba discutiendo con mi padre de nombre: RAFAEL, fue cuando de repente me di cuenta que se acercó FIDELITO, lanzándome golpes, luego llegó su mamá y trató de llevárselo para su casa, este se devolvió y se dirigió otra vez hacía nosotros dos, luego echo a correr hacia el rancho para buscar un machete porque me iba a agredir y yo agarre un palo para defenderme éste al poco rato se apareció con un cuchillo en las manos en eso llegó una persona que yo conozco me metió el pie y yo caí al suelo, luego me pare y lo nos fuimos a la lucha y el me puyó con el cuchillo por el pecho…” Elementos estos de los que se desprende la participación del imputado en el hecho. En lo tocante a los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona; de tal manera que bien pudiéramos estar en presencia de este supuesto; ya que tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudiera desear sustraerse del proceso; ello en virtud también de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años; es por lo anteriormente expuesto que éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente en cuanto a los alegatos de la defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ya que como se manifestó previamente, aunque el resultado fue una Lesión corporal, la misma pudo ser el resultado de un hecho que inicialmente estaba orientado a causar la muerte de un sujeto pasivo, presupuesto este que encuadra con la definición de lo que se entiende por delito frustrado, el cual, de acuerdo a nuestra norma penal, expresa que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad, siendo el resultado final uno distinto al que se propuso inicialmente. Por todos los razonamientos expuestos considera este Tribunal Primero de Control que es procedente la Medida de Coerción personal solicitada, y así se decide.
Dispositiva:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Fidel Gabriel Guerra Díaz, venezolano, nacido el 18-03-1971, titular de la cédula de identidad n° 13.274.416, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle Principal de Puerto Santo, Sector Mary Mar, casa s/n, cerca de la fabrica enlatadora “Mary Mar”, Municipio Arismendi, del estado Sucre, hijo de Fidel Ramón Rivas y Luisa Josefina Díaz de Rivas; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 80 Segundo Aparte, ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° 2° y 3° y el artículo 251 ordinales 1° 2°, 3° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.- Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico legal, solicitada por la Defensa. Asimismo se acuerda expedir copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mediante oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Librese oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Cúmplase.- Es todo.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario
Abg. Nereida Estaba García.