REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000192
ASUNTO: RJ11-P-2002-000192



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del COPP, durante la cual la Defensa solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; petición a la que no se opuso la Representación Fiscal; éste Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto fecha 16-05-02, éste mismo Tribunal entonces a cargo del Dr. Jesús Armando Rivera, impuso al imputado de autos régimen de prueba por un lapso de Dos (02) años, con la condición de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; ello con ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia y a través de la revisión del folio 38, oficio N° 219-05, en el que el alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, señala que este ciudadano cumplió con sus presentaciones, desde el 23-07-02 hasta el 18-05-04, situación que se corroboró del físico del Libro de presentaciones N° 01, página Nº 62, donde se evidencia que efectivamente el imputado LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Tribunal Primero de Control, y en virtud de la no objeción del Ministerio Publico; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal seguida en su contra, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Juan Rafael Vallejo González; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, se DECRETA a su favor, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el sobreseimiento de la presente causa seguida a LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Juan Rafael Vallejo González; de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Se Acuerdan las copias solicitadas. Se Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se tome nota de lo aquí decidido, a los efectos de la actualización del Registro Policial del ciudadano LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL. Quedan las presentes notificadas en este mismo acto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías