REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000087
ASUNTO : RP01-D-2005-000087

Realizada como ha sido la audiencia para revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-05-87, seguida al sancionado DANIEL JOSÉ MARCANO, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.213, residenciado en la Urbanización Bebedero, calle 04, casa N° 07, en presencia de La defensora Pública, Dra. Mildred Guerra, El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. Lisbeth Perozo y el sancionado acompañado de su representante legal, ciudadana Rosa Elvira Marcano, cédula de identidad 10.946.278, este Tribunal para decidir observa:

EXPOSICIÖN DE LA DEFENSA

Solicito la revisión de la sanción de conformidad con el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le impone al juez de ejecución la obligación de revisar las medidas cada seis meses para sustituirlas y modificarlas por otras menos gravosas, y por cuanto mi defendido cumple los planes individuales de ejecución que es el instrumento idóneo, por el cual el juez de ejecución puede medir el grado de evolución que el sancionado va logrando a los largo del cumplimiento de la medida, por ello solicito se revise la sanción.

EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación fiscal no se opone a la revisión de la sanción, siempre y cuando el adolescente cumpla con las condiciones impuestas por el equipo técnico, además de que el examen psiquiátrico salio favorable y ha mantenido una conducta favorable en el centro, por lo que estoy de acuerdo que se le revise la medida, cambiándose la misma por libertad asistida por el tiempo que le queda por cumplir.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Por cuanto consta en autos el informe psiquiátrico del adolescente, de donde se evidencia que el mismo resulto favorable al sancionado, por ser un adolescente tranquilo, que sabe diferenciar entre lo bueno y lo malo, y se recomienda continuar con la actividad educativa y terapia psicológica, así mismo en fecha 24 del presente mes la directora y la trabajadora social del centro, informaron que el referido sancionado tiene conducta acorde en el centro y solicitaron se estudie la posibilidad de concederle un beneficio. SEGUNDO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. TERCERO: El adolescente fue sancionado a cumplir un año y cuatro meses de privación de libertad, por el delito de robo agravado, habiendo cumplido hasta la presente fecha 10 meses y seis días de privación de libertad , por lo que se evidencia que le faltan por cumplir 5 meses 14 días, que vencerán el 15-09-06. CUARTO: En materia de responsabilidad penal del adolescente, lo que se busca es que el sancionado cumpla con las sanciones y que internalice la responsabilidad de la licitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente así como la adecuada convivencia de su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la lopna. Por lo tanto considera este Tribunal prudente imponer al adolescente que debe cumplir con reglas de conducta, consistente en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral, y libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psiquiatritas por ante la médico especialista adscrita a esta sección de adolescentes. Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y sustituye, al adolescente DANIEL JOSÉ MARCANO, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.213, residenciada en la Urbanización Bebedero, calle 04, casa N° 07, hijo de rosa Elvira Marcano y Luis Alberto Mocco, la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual consistirá en recibir terapias psiquiátricas y cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral, por un lapso de 5 meses, 14 días a partir de la presente fecha, tiempo de sanción que le falta por cumplir, que vencerán el 15-09-06, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la lopna, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de remisión de la misma al centro socio educativa Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y oficio a la médico psiquiatra Dra. María Eugenia López y a la trabajadora social, adscrita a esta sección para que haga el seguimiento respectivo del cumplimiento de la sanción impuesta de reglas de conducta. Líbrese oficio a la Dirección de Gestión Programática del SAPMES, a fin de que incorporen al sancionado al programa de libertad asistida que ejecuta dicha institución, debiendo el referido presentarse el día 03/04/2006 en el Servicio de protección al Menor del Estado Sucre, ubicado en esta ciudad de Cumaná avenida Arismendi, frente al cuartel, de esta ciudad de Cumaná, el Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y este impuesto del precepto constitucional expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones del tribunal, no me voy ha meter más en problemas. Es todo. Seguidamente vista la exposición del sancionado el Tribunal acuerda otorgarle su libertad inmediata desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P., toda vez que la decisión se dictó en sala en presencia de las partes. Así se decide en Cumaná, a los treinta y un días del mes de marzo de 2006.
El Juez de Ejecución

Dra. YOMARI FIGUERAS



El Secretario