REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000010
ASUNTO : RY01-D-2002-000010

En virtud que fui designada para cumplir funciones como Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes con motivo de la Rotación de Jueces me avoco al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones se observa que existe constancia Médica consignada por la ciudadana Rosa García, en su carácter de madre del sancionado DANIEL JOSÉ SUAREZ GARCÍA, que indica que el mismo se encuentra recluido en el SAHUAPA, toda vez que ingresó el 23 de enero de 2001, por haber recibido varios disparos, este Tribunal tomó debida nota al respecto y por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no existe en las actuaciones cómputo actualizado,, se procede a efectuar el cómputo respectivo: De las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente: 1) Que el Ciudadano DANIEL JOSÉ SUAREZ GARCÍA, fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes; con la Medida DE PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por el delito de Homicidio Calificado. 2) Que el sancionado DANIEL JOSÉ SUAREZ GARCÍA estuvo detenido en fecha 28-06-20001 al 29-06-2001, fecha en que se le otorgaron Medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, por lo que estuvo detenido UN (1) DÏA. Detenido nuevamente el 18-09-01, con ocasión del Juicio hasta el día 10 de agosto de 2004, fecha en que se le otorgó la libertad como consecuencia de la revisión de medida, por lo que estuvo detenido DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÏAS, para un total de sanción de privación de libertad DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÏAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO UN(1) MES Y SIETE (7) DÍAS 3) Que en virtud que le fue sustituida la sanción de Privación de libertad por Libertad Asistida, se entiende que es por el lapso de DOS (2) AÑOS tal como lo establece la LOPNA, por lo que tomando en cuenta la fecha de sustitución de la sanción que fue el 10-08-04, la sanción vencerá el 10 de agosto de 2006, en consecuencia queda modificado el último computo realizado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena librar boleta al sancionado informándole que su sanción vence el 10-08-06 y que deberá reincorporarse al programa de Libertad asistida una vez sea dado de alta, librar oficio al SAPME informando sobre el cese de la sanción de libertad asistida y que el referido adolescente se reincorporará a el Programa de Libertad Asistida, cuando sea dado de alta . Notifíquese a las partes, remitiendo anexo copia del presente cómputo. Librese lo necesario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Abg. Yomari Figueras

LA SECRETARIA
Abg. Andreina Almeida.