REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000172
ASUNTO : RP01-D-2005-000172
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del DARLYN DALLANA VELÁSQUEZ APONTE, de 18 años de edad, nacida el 6/10/1987, cedula de identidad N 19893160, hija de PEDRO VELASQUEZ y MARVELLY APONTE, domiciliada en Brasil, sector 3, vereda 3, casa 03, Cumaná Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES, consistente en realizar cursos de capacitación, en un área de su interés, sanción esta que se le impuso por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previstos y sancionados en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , razón por la cual este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para ejecutar observa: PRIMERO: Que la sancionada DARLYN DALLANA VELÁSQUEZ APONTE debe cumplir REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de seis (6) meses. SEGUNDO: Que la sancionada DARLYN DALLANA VELÁSQUEZ APONTE, estuvo detenida desde el 13-08-06 al 14-08-06, por lo que estuvo detenida un día, faltándole por cumplir cinco (5) meses y veintinueve (29) días de la sanción impuesta. TERCERO: Que será impuesta de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que la misma ha iniciado el cumplimiento de la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda fijar el día 10-04- 2006, a las 09:00 A.M, a fin que la sancionada le sea explicado el alcance y contenido de la sanción y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma QUINTO: Este Tribunal de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ejecutó la mencionada decisión en contra de DARLYN DALLANA VELÁSQUEZ APONTE, de 18 años de edad, nacida el 6/10/1987, cedula de identidad N 19893160, hija de PEDRO VELASQUEZ y MARVELLY APONTE, domiciliada en Brasil, sector 3, vereda 3, casa 03, Cumaná Estado Sucre; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA a la sanción SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, por su participación en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previstos y sancionados en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en realizar uno o varios cursos de convivencia social, superación personal o áreas afines, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación al sancionado. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. Andreina Almeida