REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000113
ASUNTO : RP01-D-2004-000113


Visto el escrito presentado por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Publica Penal del , venezolano, de 16 años de edad, nacido el 10-4-88, C.I. N° , residenciado en de esta ciudad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIUDAD, previstos y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jorge Chakiam y Ricardo Clemente Toro, mediante el cual solicita que se le practique al mencionado adolescente informe social, evaluación psicológica y Psiquíatrica y que se ordene su traslado al Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, toda vez que el mismo se encuentra recluido en la Comandancia de la policía de Carúpano-Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que el sitio de reclusión donde se encuentra no reúne las condiciones de higiene, seguridad y no se está cumpliendo con el Plan Individual de Ejecución. Así mismo, cursa solicitud del Tribunal segundo de control adolescentes solicitando el traslado del adolescente ante ese juzgado el día 08-05-06 a las 8:30 am a los fines de realizar audiencia preliminar y revisadas las actuaciones se observa que existe plan individual practicado al sancionado, cuyo tiempo de aplicación es hasta el mes de marzo de 2006 donde se refleja seguimiento psicológico, sin embargo no se observa informe social practicado en el hogar del sancionado, ni orden de evaluación psiquiatrita al mismo, por lo que es procedente la solicitud de la defensa, por no ser contraria a derecho. En cuanto a la solicitud de traslado hacia el Centro Socioeducativo, se puede evidenciar que durante el tiempo que el adolescente Gregory Veliz, ha permanecido en el mismo ha mantenido una conducta impropia, atentando contra la integridad física de los guías del centro, de otros adolescentes internos, destrozo a las áreas, evasión, entre otros tal como se refleja en las actas levantadas en el centro que rielan a los folios de 238 y 239 de la primera pieza procesal, de fecha 24-07-05- a los folios de 271 al 274 de la primera pieza procesal, de fecha 18-08-05 y a los folio 13 a 15,20 al 22,24 al 27,35-61y 62 y 115 de la segunda procesal, lo que demuestra que el referido adolescente no ha cumplido con su obligación de acatar las normas del centro en el cual se encontraba recluido, participando junto con otros adolescentes en actos no cónsonos con su condición de sancionado, por lo que este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho adolescente tiene derechos como persona, así como derechos como persona privada de su libertad, tal como esta establecido en los artículos 630 y 631 de la LOPNA no es menos cierto que todas las personas que están recluidas tienen los mismos derechos y no puede el sancionado con su mala conducta lesionar estos derechos, causando constante zozobra en dicho centro, lo que no permite el buen desarrollo de la aplicación del plan individual de los demás, ni el suyo propio, pues así como tiene derechos también tiene deberes que le impone la misma ley en el artículo 632 y que debe cumplir, como acatar las normas del Centro de internamiento, aunado al hecho a que es el único centro que existe en el Estado Sucre para sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente y que si bien es cierto que el Juez de Ejecución debe garantizar que no se vulneren los derechos de este adolescente como privado de su libertad, no es menos cierto que debe garantizar también los derechos de todos los demás adolescentes que cumplen sanción en el citado centro, por lo que a Juicio de esta juzgadora no es procedente trasladar al adolescente , hasta el centro hasta tanto el mismo internalice su responsabilidad por la comisión de un delito y que existen normas que deben ser cumplidas y en aras de salvaguardar sus derechos se debe ordenar que la Dirección del SAPMES, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, se gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. De igual manera, que durante su permanencia en ese sitio de reclusión se le realicen terapias psicológicas, y visitas de la trabajadora social lo que deber ser informado a este Tribunal, a los fines de determinar su permanencia en ese sitio. También observa el Tribunal que no existe en las actuaciones computo actualizado, por lo que lo procedente es realizar un nuevo cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la defensa, en virtud que se ordena la practica de evaluación Psiquíatrica al adolescente GREGORY JESÚS GONZÁLEZ VELIZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 10-4-88, C.I. N° 18.775.698, residenciado en Av. El Islote, Sector Los Semáforos, casa S/N° de esta ciudad, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jorge Chakiam y Ricardo Clemente Toro, a través de Servicio de Psiquiatría adscrito a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial. En cuanto al informe social, se ordena librar oficio a la lic. Idailys Espinoza a fin que practique el citado informe en el hogar del sancionado y se ordena sea orientado por la Psicóloga y trabajadora social adscritas al Centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Se ordena igualmente que la Dirección del Centro, vele por que al adolescente de marras se le suministre alimentación, útiles personales, gestione ante el Tribunal de ejecución cualquier petición que pudiere realizar, tenga establecido régimen de visita, así como otros inherentes a su condición de sancionado. Se autoriza el traslado del sancionado hasta el circuito Judicial de Cumaná, Tribunal segundo de control de adolescentes para el día 08 de mayo de 2006 a las 8:30 PM. Se ordena la elaboración de cómputo y se Niega la solicitud de traslado hasta el Centro socioeducativo, Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en consecuencia acuerda oficiar a la Dra. María Eugenia López para que practique evaluación Psiquíatrica, para lo cual será trasladado el adolescente sancionado hasta su consultorio el día 22 de marzo a las 2: 00 Pm, la cual deberá remitir las resultas a este tribunal. Librese oficio a la Directora del SAPMES, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión. Librese boleta de traslado hasta el Servicio de Psiquiatría de esta ciudad y hasta el Tribunal Segundo de Control de adolescentes. Librese oficio Tribunal Segundo de esta ciudad a fin de informarle que se autorizó el traslado. Elabórese cómputo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras

La Secretaria Abg. Andreina Almeida