REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000101
ASUNTO : RP01-D-2004-000101


Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Grisbel Viviana Marcano Evaristo.
Defensora: Abg. Mildred Guerra
Acusado: Eneiglé de Jesús Hernández
Secretaria: Abg. Desirée Barreto Santaella.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RPO1-D-2004- 000101, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Acusada: ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal venezolano vigente, debidamente representada la acusada adolescente por la Dra. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 13 y 20 de marzo del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a la adolescente acusada: ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 31-03-1988, hija de Pedro Basilisio Hernández y de Nohelia García Cumare, titular de la cédula de identidad N° 18.212.716, domiciliada en la Urbanización La Trinidad vereda H-2, casa N° 10 de ésta ciudad.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objeto del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 10-03-2006, en la cual señaló que el día el día 14/07/2003, aproximadamente a las 9 de la noche, en el Barrio La Trinidad, vereda H2, de esta ciudad, la Acusada utilizando una hojilla le causó a la víctima una herida en la mejilla izquierda, la cual fue suturada con nueve puntos, en el rostro siendo atendida por el médico de guardia en el Ambulatorio ubicado en el sector Las Palomas de ésta ciudad, procediendo la víctima a formular denuncia ante el C.I.C.P.C, por lo que la Fiscalía procedió a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y proceder a entrevistar a diversas personas, así como ordenar la correspondiente experticia. Así mismo la Representación presentó los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y solicitó la sanción de UN (01) año de Reglas de Conducta para la acusada.
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dió como resultado la presunta participación de la adolescente ENEIGLE DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en la comisión del delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de la Adolescente GRISBEL VIVIANA MARCANO EVARISTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año.
La Defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos; en solicitar a la Juez Presidente, que estuviese atenta a todas las pruebas a los fines de que al final de la audiencia se produzca un fallo ajustado a derecho, ya que quedará demostrado que mi defendida no la lesionó con ninguna hojilla que quien portaba la hojilla era la víctima y ambas salieron agredidas.

La acusada ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó: “Ese problema empezó porque yo estaba con mi novio en la esquina y mi primo, llegó una prima de ella Amairubi y ella me llegó reclamándome que yo había dicho que estaba en el cuarto con Claudio que era el novio de Amairubi....., al tercer día salí con Yunetsi mi amiga, al frente de su casa estaba ella y me dijo, plomo, a tí te estaba esperando rata, puta, tú no y que eres arrecha ven pa’ jodete, la mamá de yuneisi me agarraba, toda la familia de ella estaba encima de mi me mordieron por el hombro.......”, “... en ningún momento la mamá de mi amiga me dio hojilla”.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Unipersonal procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:
1.- Con la declaración de la Testigo víctima en la presente causa, GRISBEL VIVIANA MARCANO EVARISTO quien debidamente identificada y juramentada expuso: “ el 14 de julio de 2004, yo venía de la iglesia estaba en una misa cuando llegué de la misa me dijeron que estaban buscándome ella con dos muchachas cuando regresé a mi casa venia de la panadería con unas amigas ella venía con Yunetsi y su mamá que fue la que nombró ella como testigos, me dijo cosas, le pregunté por que me decía eso y me golpeó y también hice lo mismo, estábamos en el piso la mamá de su amiga le entregó la hojilla, le dijo córtala haz lo que dijo tu hermano.” “... me fui a mi casa y de allí me llevaron al ambulatorio para curarme, cuando veníamos mi familia buscó con linterna, con qué me habían cortado y consiguieron media hojilla con sangre, que presenté en la P.T.J”. A la pregunta formulada por el Ministerio Público contestó: después de que vine de curarme mi familia encontró la media hojilla en la calle”.
2.- AIMAIRUVY MARVAL, CI 18.418.510, quien debidamente juramentada expuso: “Grisbel venía de una misa y ella venía con una señora y una muchacha más y después ellas le dicen que Eneiglé la estaba buscando para cortarle la cara y después Eneiglé le dio a Grisbel comenzaron a agarrarse cuando Grisbel estaba en el piso la señora que estaba con ella o sea con Eneiglé, le dio una hojilla y con eso le cortó la cara a Grisbel. A la pregunta formulada por el Ministerio Público contestó: “ese fue un problema de antes, primero ella tuvo un problema conmigo cuando nos agarramos su hermana se metió y mi prima se metió por mí.”

3.- ANARAFAELIS GONZÁLEZ, CI 23.023.799, quien debidamente juramentada declaró: “ Yo venía de la panadería con Grisbel y Anairubi venía un muchacho que llaman tawil y le dijo a Viviana que Eneiglé la estaba buscando, nos regresamos de la panadería y nos paramos en la esquina cerca de la casa de Grisbel , venia Eneiglé con la Señora Carmita y Yunetsi, Eneiglé comenzó a discutir con Viviana frente a una casa oscura y se estaban agarrando, al terminar la pelea Grisbel se vio la cara cortada”. La pregunta formulada por el Ministerio público contestó: “Eneiglé empezó y ella le tuvo que dar”
4.- ROSNALDYS MARCANO CI 16.703.352, quien declaró: “ el 14 de julio de 2003, me encontraba sentada frente a mi casa con mi esposo, eran las 9 de la noche vi pasar varias veces a la joven Eneiglé de su casa al otro lado, no le puse atención al rato llegó Grisbel a la casa de una misa con unas amigas y se quedó en un poste, al rato veo a Eneiglé que viene con Yunetsi y con una señora, escucho la bulla, me paro y veo que Eneiglé le da en la cara a Viviana...”. A la pregunta formulada por la Fiscalía contestó: eso estaba oscuro no se vio nada”
5.- CARLOS VIDAL, CI 12.662.284, agente adscrito al Cicpc, quien debidamente juramentado declaró; eso ocurrió en el año 2003 a las 10 y 40 de la mañana se realizó una inspección en la vía publica en sentido este –oeste norte viviendas familiares y hacia el sur la parte posterior del Banco de Maracaibo, la calle era asfaltada y disponía al lado de aceras con alumbrado público. A la pregunta formulada por el Ministerio público, contestó: “en el acta no consta que se colectaron evidencias, no las colecté, pero no tengo conocimiento si al funcionario investigador que está de reposo colectaría algún objeto. A la pregunta formulada por la defensa, ¿sabe si la victima llevó al C.I.C.P.C un pedazo de hojilla u objeto cortante para hacerle alguna experticia de reconocimiento legal?. Contestó: se trata de una hojilla, se que se trata de una hojilla pero en realidad no sé si le realizaron algo, tratamos de buscarla en el departamento de objetos recuperados pero no se halló no teníamos el numero de expediente”.

6.- YUMERSY GARCÍA. CI. 11.384.456, quien luego de identificada y juramentada declaró; Tengo el conocimiento de que la niña Eneiglé estaba en mi casa con mi hija como eran las 9 y 30 de la noche fui hacia su casa con mi hija a acompañarla cuando llegamos hacia la esquina de una casa estaban tres niñas en un poste paradas..... cuando iba cruzando por la esquina ella le tiró sobre mí”. A la pregunta formulada por la Defensa contestó: “Viviana le tiró a Eneiglé, por encima de mi, Eneiglé me decía no dejes que me agarre, ella me tenía agarrada por la tirilla del pantalón para pararme, y Eneiglé decía no me sueltes que me quiere pegar”
7.- YUNETSY RODRIGUEZ GARCÍA CI 18775436, quien luego de identificada y juramentada declaró; Yo iba a acompañarla a ella para su casa con mi mamá ella iba todas las noches a visitarme y hablábamos, no sabía lo que pasaba cuando íbamos Grisbel estaba en la esquina con dos amigas ella la agredió por encima de mi mamá, Eneiglé tenía a mi mamá agarrada por la tirilla y con la otra mano tenía agarrada a Grisbel por el cabello, eso fue según por que Anaiurbi le dijo a Grisbel que Eneiglé me había dicho a mi que Anairubi estaba con Claudio, yo no tengo más nada que decir. A la pregunta formulada por la Defensa contestó: “Grisbel estaba esperándola en la esquina con dos amigas Anairubi y Anita”.
8.- HANDRIU GARCÍA, CI 12.660.219, quien declaró: “Yo recuerdo que ese día estaba viendo televisión con mi mamá Yunetsi fue a avisarnos que Eneiglé estaba peleando con Grisbel, toda la familia estaba rodeando....... mi hermano como pudo se metió y agarró a mi hermana”. “... cerré la puerta después Eneiglé salió del baño le vi dos mordiscos en la espalda y moretones en la cara, aruños en el cuello y en el brazo”. A la pregunta formulada por la defensa contesto: “contestó salí corriendo cuando llegué a los hechos ellos estaban agarrándose en rueda, rodeaban todos a mi hermana su prima Ronaldys se agarraba con mi hermana Axel”
9.- JAXSON GARCÍA. CI 14.660.001, quien declaró: “Cuando ocurrió el hecho de la pelea de la niña, estaba en casa y fueron a avisar que mi hermanita se estaba peleando fui a desapartarlas en ese lugar estaban peleando las dos niñas rodeadas, me metí la saqué de allí y la llevé a mi casa cuando salió del baño le vi mordiscos, en la espalda y aruños en brazo y cuello” . A la pregunta formulada por la Defensa contestó: “hace tres años como a las nueve de la anoche a la pregunta quién le fue a avisar Contestó Yuneisi me dijo que se estaba agarrando mi hermanita con Grisbel”.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio llegó a la conclusión de absolver a la acusada ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, motivado a que la representación fiscal no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyó, por cuanto solo comparecieron a declarar los testigos y así como uno solo de los expertos de los promovidos por la Fiscalía. Así mismo se observa que la parte Acusadora en sus conclusiones solicitó la Absolución a lo cual se adhirió la Defensa, representada por la Abg. Mildred Guerra. Para quien decide; las declaraciones del acusado, victima, testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les niega su valor probatorio al ser las declaraciones de los testigos, la víctima y la acusada contradictorias e incongruentes entre sí, produciendo una duda en ésta sentenciadora respecto a la responsabilidad y participación de la Acusada en el Hecho cometido. Asimismo se deja constancia que concurrió uno sólo de los expertos de los promovidos por la Fiscalía, aunado a ello tampoco se condujo a la sala la evidencia material del hecho debatido en el juicio oral y reservado.

Procediendo este Tribunal Unipersonal a no atribuirle ningún valor probatorio a las declaraciones de los Testigos presentados en virtud de las contradicciones de las mismas aunado a ello éstas declaraciones no atribuyen responsabilidad o culpabilidad en contra de la acusada ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, en relación a la comisión de la acción delictiva por la que fue acusada. Asimismo se escuchó la declaración de la Testigo ROSNALDYS MARCANO quien en su declaración señaló que no vió a la acusada cortar a la víctima ya que estaba oscuro y era de noche. Igualmente la declaración del Testigo JACKSON GARCÍA, quien señaló que no recuerda mayores detalles del hecho por cuanto el mismo ocurrió hace varios años.
Reforzando la decisión de este despacho el hecho que no compareció a la sala el experto HELME RIVERO, quien se encontraba en la ciudad de Mérida, deposición que eran necesaria, indispensable, imprescindible a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada, y la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, lo que trajo como consecuencia esta incomparecencia el no darle valor probatorio a los documentos promovidos por la representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que realizara la defensa oportunamente, a los fines de que no fueran incorporados por su lectura motivados a que los expertos que practicaron las correspondientes experticias no acudieron a esta sala
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Unipersonal concluye, que la figura delictiva alegada por la Representación Fiscal en contra de la adolescente ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que la declara absuelta de la imputación fiscal, a la adolescente antes mencionada, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literales B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE a la acusada ENEIGLÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ GARCÍA, Venezolana, de 17 años de edad, nacida en Cumaná el día 31/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.716, soltera, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, vereda H-2, de ésta ciudad, hija de Pedro Basilisio Hernández y Nohelia García Cumare, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente. GRISBEL VIVIANA MARCANO EVARISTO.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006. (27-03-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio sección Adolescentes,

Abg. Ayskel Martínez González de Muñoz

La Secretaria
Abg. Desirée Barreto Santaella.

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.M).

La Secretaria

Abg. Desirée Barreto Santaella.