REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005456
ASUNTO : RP01-S-2004-005456


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Eleida Vallera
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusada: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Secretaria: Abg. Desirée Barreto Santaella.

Este Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-S-2004-005456, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Acusado:XXXXXXXXXX, a quien se le acusó por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleida Vallera, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 03 y 09 de marzo del año 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 03-03-2006, en la cual señalo que el día 05-07-2004 compareció ante la Fiscalía sexta el Ministerio Público la ciudadana Eleida Vallera Vallejo a formular denuncia en contra del adolescente XXXXXXXXXX por cuanto en horas de la mañana del día en que compareció (05-07-2004), el Acusado de autos la lesionó a ella con un golpe con un objeto contundente en el rostro, causándole fractura del Hueso malar, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y proceder a entrevistar a diversas personas, así como ordenar el correspondiente examen médico.
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dió como resultado la presunta participación del adolescenteXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de lesiones personales graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleida Vallera Vallejo, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año.
La Defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal estuviese muy atento a las declaraciones de los testigos, mediante los cuales quedará demostrado que su auspiciado no fue la persona que en fecha 05-07-2004, agredió a la víctima, pues la misma quedó lesionada en un una riña familiar, ya que tanto víctima como imputado viven en la misma residencia.
El acusado XXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta entre otras cosas que: “ ...Cuando me levanté esa mañana escucho que están discutiendo afuera de la habitación, cuando salí veo a mi tía agarrar una piedra de la mesa del comedor y se le fue encima a mi mamá....con las manos empujo a mi tía y a mi mamá”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: “Yo las separé con las manos”.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Unipersonal procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo necesario alterar el orden en razón que la víctima y la madre del acusado se encuentran promovidas como testigos, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la víctima, ELEIDA VALLERA VALLERA, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: “...mi error fue el de agarrar la piedra grande, hice como si iba a zumbársela y después solté la piedra soltarla y sentir el golpe fue lo mismo, todo era sangre por dentro....él venia a agredir a mi hija....me fui al médico...”. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: “ estaba botando sangre, me fui sola al médico”
2.- Con la declaración de la testigo ELIZABETH VALLERA VALLEJO, quien manifestó entre otras cosas que: “ Ese día estoy en mi cuarto y empiezo a escuchar a Eleida discutiendo con Devorah Jhoana, que es mi sobrina, ....entonces ella agarró una piedra de machacar carne y dice a ti es que te voy a joder y enseguida me la lanza, me agacho y siendo que me dá en la espalda, ...cuando me incorporo veo que se me va encima, y veo que mi hijo se mete y nos aparta.” Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: “Él sale en el momento en que ella me pega Yo no se quien me la quitó de encima, en el momento cuando subo la cabeza porque no siento nada y veo que es mi hijo que la empujó”.
3.- Con la declaración de la ciudadana Yesica Paola Rodríguez Vallera: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: En la casa hubo una pelea donde estaban discutiendo mi tía y mi mamá luego vino mi primo y agarró una piedra de la mesa y se la lanzó a mi mamá, él le fracturó su cara. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: había en la mesa una piedra de pisar ajo, mi mamá vio que se le iba a tirar encima le amenazó con la piedra pero no se la tiró mi primo vio eso y se la tiró a mi mamá. Respondió a pregunta que le formuló la defensa: en el momento que se iban a entrar a golpes, mi tia y mi mamá, entonces fue cando él agarró la piedra y la lanzó.
4.- Con la declaración de la ciudadana Devora Jhoana Marcano Rodríguez: Yo me levanté en la mañana como a las 7 de la mañana, estaba lavando unos corotos porque le iba a hacer tetero a mis hijos mi tía Eeida empezó a discutir conmigo, mi tía Elizabeth le dijo que pasaba y ella dijo que no se metiera ella me iba a pegar, la señora Eleida tomó una piedra se la pegó por la espalda y mi primo José Luís la apartó del sitio. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Mi primo las separó. Respondió a pregunta que le formuló la defensa: Ese apartado fue brusco pero no se si le pudo haber causado lesiones.
5.- Con la declaración del ciudadano Juan Samuel Marcano Rodríguez: Estaba en mi casa durmiendo eso fue temprano, me levanté y estaban discutiendo, lo que vi fue que eleida y la hija lanzaban objetos contra la mamá de José Luís y de él y contra mi hermana Devorah, se metieron para el cuarto porque eso fue en la cocina. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Estaba botando sangre, estaba lesionada. Respondió a pregunta que le formuló la defensa: sólo por la nariz. Respondió a la pregunta de la Juez. Cuando salí, la ví lesionada en la cara.
6.- Con la declaración de la ciudadana ELIONAI VELÁSQUEZ VALLERA: Eso fue en la mañana, mi mamá estaba en su cuarto durmiendo y Yo estaba en el mío, se escuchó una pelea entre mi tía y mi prima....mi tía se le fue encima a mi mamá con una piedra de machacar carne y ajo, ...mi mamá se agachó y ella le pegó la piedra en la espalda. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Mi hermano llegó después que y, él llegó en el momento en que le pegaron a mi mamá.
7.- Con la declaración del Dr. Helme Rivero, medico forense experto III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; quien expuso que su participación en la presente causa estuvo concretada realizar el informe médico legal a la víctima en la presente causa el cual se practicó en fecha 06 de julio de 2004 y cuyos resultados son: contusión a nivel del pómulo derecho con fractura de la órbita derecha hay un anexo de examen maxilo facial del cirujano que señala que se presenta fractura de la órbita derecha, con asistencia médica por cuatro días, curación de 30 días sin precisar secuelas, debe ser intervenida quirúrgicamente, la intervención consiste en levantar el hueso hundido para formar la órbita. El 5-09-2004 le hice otro examen donde estaba curada de sus lesiones y presentaba una secuela de hundimiento del hueso malar desconozco si fue intervenida. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Puede ser con la mano o con un objeto contundente, ese es un hueso frágil puede ser roto con un objeto de metal o con la mano. Respondió a pregunta que le formuló la defensa: Puede ser algo tirado a distancia o un golpe, con tal que tenga contundencia cuando llega al pómulo.
8.- Con la declaración del Ciudadano José Luzardo: ese día de los hechos estaba en la habitación viendo las noticias en la televisión, eso fue en la mañana temprano al cabo siento una bulla, gritos y salgo, Yo salí y veo a José Luís tratando de separar a la mamá con la señora Eleida, la señora Eleida con una piedra en la mano trataba de pegarle a su hermana Yo agarré, me metí y las separé, busqué desapartarlas la fui llevando hacia fuera, la piedra. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: El es mi hijastro Yo soy la pareja de su mamá la señora Elizabeth
9.- Con la declaración del Adolescente: XXXXXXXXXXX Lo que pasa es que temprano mi abuela estaba diciendo que al niño de Jhoana no le habían puesto los zapatos, mi mamá le dice, ellos tienen su mamá, mi abuela se los estaba poniendo y en eso sale la mamá del niño y dice, Yo no le digo que se los ponga, ella se los pone porque quiere comienza una discusión y mi tía escuchó la discusión, sale y comienza a discutir con mi mamá y empieza todo el pleito ahí fue que mi mamá tenía una piedra hizo como si la lanzaba pero no la lanzó, entonces José Luís agarró la piedra y se la lanzó. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público que: Ellas dos, José Luís, la hermana de él mi hermana y Yo. A la pregunta vio Usted que cuando José Luís lanzó la piedra le dio a su mamá. Respondió. Sí. Respondió a pregunta que le formuló la defensa: Él salió del cuarto de su hermana vio la discusión, agarró la piedra y la lanzó.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quien decide; las declaraciones del acusado, victima, testigos y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que la declaración del testigo presencial MOISÉS RODRÍGUEZ VALLERA, quien observo a José Luís lanzar la piedra que le causó las lesiones a la víctima. Al testigo no presencial JUAN SAMUEL MARCANO VALLERA, que si bien no observó la acción delictiva si presenció circunstancias posteriores, como lo es la nariz ensangrentada e hinchazón en la cara, y la omisión del Acusado de llevarla al médico y de sufragar los gastos que ocasiono la conducta del acusado. Aunado a ello la declaración de la propia victima ELEIDA VALLERA quien de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana señala que el ciudadano JOSÉ LUÍS VELÁSQUEZ VALLERA, lanzo la piedra que le pegó en el rostro causándole la lesión en el hueso malar, con hundimiento del pómulo derecho. Declaraciones que fueron concatenadas con la del Dr. HELME RIVERO, quien manifestó que la ciudadana ELEIDA VALLERA presentó un traumatismo en el rostro que le origino la fractura del hueso malar, con hundimiento del pómulo derecho
Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones del acusado, victima, testigos y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, por cuanto el propio acusado reconoce en sala a viva voz que él separó a su tía y a su mamá y tomando en consideración la discusión y lo violento de la situación, se produjo la lesión a la víctima.
Aunada a estas declaraciones está el siguiente medio probatorio que fue incorporado por su lectura, como lo fue el examen médico legal N° 16-46, practicado a la Ciudadana ELEIDA VELLERA VALLERA, y conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y su creador acudió a la sala a deponer sobre su realización, todos estos elementos que se concatenan y vinculan entre si, establecen la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones personales graves cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA VALLERA, es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los expertos para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quien lo realizó.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Unipersonal concluye que el delito de lesiones personales graves cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA VALLERA, atribuido por la representación fiscal al adolescente acusado XXXXXXXXX, quedó demostrado con la conducta asumida por el mencionado adolescente, ya que el mismo expone, reconoce y manifiesta que separó a su tía de su mamá, lo cual hizo empujándola como lo señaló la testigo presencial DEVORAH JHOANA MARCANO RODRÍGUEZ, causándole a la víctima una lesión grave tal como lo contempla, entre sus supuestos el contenido del artículo 417 del Código Penal al producirle una herida que consistió en la fractura del hueso malar.

Es por lo antes expuesto que la conducta asumida por el acusado José Luís Velásquez Vallera, quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de lesiones personales graves, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEIDA VALLERA, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Pública, solicita para el acusado XXXXXXXXXXX, la sanción de UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f y g del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado y sobre todo evidenciado con la declaración del acusado José Luís Velásquez Vallera, que el día 04-07-2004, el acusado intervino en una discusión entre su madre y la víctima quien es su tía y las separó empujando a la víctima, impacto que le ocasiono la Fractura del hueso malar con hundimiento del pómulo derecho, ello comprobó la existencia del hecho delictivo y el daño causado. Así mismo con la declaración de la testigo Devorah Marcano quien señaló que la separación que hizo el acusado entre la víctima y su madre fue brusco y no sabe si pudo haberla lesionado y con la declaración del Testigo Moisés Rodríguez, quien manifestó ver al acusado golpear a la víctima en el rostro y ver a ésta con la cara ensangrentada.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la propia declaración y el reconocimiento del acusado en manifestar que participó en el hecho al separar a su madre de la víctima y empujarla lo que origino la fractura del hueso malar, aunado a ello comparecieron a la sala los testigos Yésica Paola Rodríguez Vallera: quien manifestó entre otras cosas que: En la casa hubo una pelea donde estaban discutiendo mi tía y mi mamá luego vino mi primo y agarró una piedra de la mesa y se la lanzó a mi mamá, él le fracturó su cara. Elizabeth Vallera, quien señaló: “Él sale en el momento en que ella me pega Yo no se quien me la quitó de encima, en el momento cuando subo la cabeza porque no siento nada y veo que es mi hijo que la empujó”, y el Dr. Helme Rivero médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien fue conteste en afirmar la fractura del hueso malar sufrido por la víctima, así mismo explico al tribunal como experto la fragilidad del hueso lesionado y de cómo pudo haberse causado la fractura del mismo, al indicar con un objeto contundente o con la mano.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden la adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra diversos derechos entre ellos el de convivencia social y familiar todo ello refleja la gravedad del delito, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente José Luís Velásquez Vallera, resulto ser el autor material del delito de lesiones personales graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleida Vallera que quedó demostrada con las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales Devorah Marcano, y Moisés Rodríguez, declaraciones que fueron reforzadas por el médico forense quien ratifica el hecho cierto de la fractura del hueso malar, por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente intervino en la discusión entre su madre y la víctima y al separarlas empujó a la víctima proporcionándole un golpe que le produjo la fractura del hueso malar con hundimiento del pómulo derecho.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicitó que se le sancionara con Un (01) año de Reglas de Conducta, por el delito de lesiones personales graves, delito que quedó plenamente demostrado en sala y el mismo no merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación en la cual ocurrieron los hechos que fue en una discusión entre su madre y la víctima procedió a separarlas bruscamente y le propinó el golpe que le produjo la lesión consistente en la fractura del hueso malar con hundimiento del pómulo derecho, es por lo antes expuesto que se le sanciona a un (01) año Reglas de Conducta, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive social y familiarmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; ante este despacho comparecieron las testigos presénciales y referenciales Jésica Rodríguez, José Luzardo y Wolfang Benítez, quienes manifestaron que el día del suceso ni el acusado ni ningún otro miembro de la familia Vallera, llevó al médico a la víctima ni la auxilió, menos aún han colaborado con la misma para que se realice la intervención quirúrgica indicada en el examen forense que cursa a la presente causa.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXXXXX, en la comisión del delito de de lesiones personales graves cometido en perjuicio de la ciudadana Eleida Vallera previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea como sanción la imposición de Reglas de Conducta, en virtud que el mencionado delito no se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los que amerita Privación de Libertad, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXX a cumplir la sanción de de un (01) año de Reglas de Conducta, por la comisión del delito de de lesiones personales graves, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleida Vallera Vallejo delito previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción del modo que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis. (15-03-2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

Secretaria,

Abg. Desirée Barreto Santaella

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10: A.M ).

La Secretaria
Abg. Desirée Barreto Santaella