REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000013
ASUNTO : RP01-D-2006-000013


Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo presentada por la de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio de la ciudadana Gleidis Josefina Rivero. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que los hechos objetos del proceso no se puede atribuírsele al imputado, toda vez, que no se pudo determinar el tipo de lesión sufrida por la victima, ya que la ciudadana GLEIDIS JOSEFINA RIVERO, no se practico examen medico legal, como consta en oficio Nro 162-666 de fecha 02-03-2006, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, experto profesional IV, de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación cumana estado Sucre, donde manifiesta que la referida ciudadana hasta la presente facha no ha comparecido ante ese servicio para la practica del examen …”.

SEGUNDO

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que cursa a los folios 2, 9, 14, actas policiales practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a esclarecer la presente investigación.
Al folio 6 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Gleidys Josefina Rivero, ante le Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Al folio 15 cursa inspección N° 120 de fecha 15/01/2006, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia del sitio del suceso.
Entre los folios 25 y 28 cursa decisión acordada por el Juez temporal de este despacho, Dr. Gilberto Figuera quien somete al mencionado adolescente a presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo.
Al folio 37 cursa oficio N° 162-666 de fecha 02/03/2006 en el que el Médico forense Dr. Arquímedes Fuentes manifiesta que hasta esa fecha, la ciudadana Gleidys Josefina Rivero no acudió a esa instalación a practicarse el examen medico legal.

TERCERO

Considera quien suscribe, que el elemento del delito fundamental para determinar el tipo de lesiones sufridas por la ciudadana Gleidys Josefina Rivero, es el examen médico legal forense, en el que el funcionario llamado por la ley dejara constancia de la lesión sufrida por la victima, aunado a ello resulta relevante que es igualmente necesario que la practica del mismo se realice inmediatamente siguiente al hecho delictivo ya que el no practicarse en dicha oportunidad, mal podría realizarse el mismo en esta fecha, por cuanto las presuntas lesiones ocasionadas por el mencionado ciudadano, ya han desaparecido, o bien han mejorado; en virtud del tiempo transcurrido, toda vez, desde que se produjo el hecho delictivo dos (02) meses y quince (15) días , es por lo antes expuesto que los elementos que consta en autos son insuficientes, para solicitar el enjuiciamiento del adolescente Estalin José Caballero Marcano, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivado a la declaración con lugar del sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Estalin José Caballero Marcano, este Juzgado acuerda hacer cesar las medidas cautelares impuesta en fecha 16-01-2006.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXX a quien se le inició investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Gleidys Josefina Rivero; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle que las medidas cautelares que le fueron impuesta al imputado Estalin José Caballero Marcano, en fecha 16-01-2006, quedaron sin efecto motivado a la declaración del sobreseimiento definitivo por este Despacho. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza