REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077
ASUNTO : RP01-D-2006-000077
De la revisión de las actuaciones certificadas que lleva este Despacho se observa que en fecha 18 de Marzo de 2006, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la detención para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente XXXXXXXXXXXX, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de proceder a decidir este Juzgado observa:
Primero: El contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… ordenada judicialmente la detención conforme los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público … deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes…”. Igualmente este Tribunal destaca la normativa contenida en el artículo 7, numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que pauta:“... Este Tribunal observa igualmente que el artículo 7, numeral 5, parte final de La Convención Americana Sobre los Derechos Humanos pauta:“…Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio…”.
Segundo: Observa este Despacho que el al transcurrir el lapso de noventa y seis (96) horas la fiscalía del Ministerio Público no presento la correspondiente acusación. Tercero: De acuerdo al contenido de la mencionada norma lo procedente es hacer cesar la medida cautelar a la cual se encuentra sometido el adolescente Douglas José Martínez, pero ello no implica que el efecto deba ser la libertad plena, puesto que el Juez que conozca, el mencionado contenido de la norma de oficio procederá por imperativo de la Ley, hará cesar la detención preventiva, SUSTITUYENDOLA, por otra medida cautelar”.
Cuarto: Lo anteriormente señalado indica que de acuerdo con el contenido de la norma citada, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el señalado adolescente y someterlo a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo literal G, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idónea, las cual deben percibir entre las dos sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre,
Quinto: A los fines de fijar la antes indicada medida de Fianza, se ha tomado en consideración: i) la entidad de daño causado dado que se le procesa por el delito de Homicidio Intencional calificado, ii) Se trata de uno de los delitos que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, iii) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la prisión preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del texto de la decisión de fecha 18-03-2006 en su oportunidad y que ha de interpretarse así por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
Sexto: Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza se materializará la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena de oficio la cesación de la detención para comparecer a la audiencia preliminar, del adolescente XXXXXXXXXX, acordada por este despacho, de conformidad con el imperativo legal, contenido en la antes citada norma, sometiéndolo a la medida cautelar prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza por parte de dos (02) personas idónea, las cual deben percibir entre las dos sesenta (60) unidades tributarias, quienes deberán consignar; 1.- constancia de trabajo o relación de ingresos, 2.- carta de buena conducta, 3.- constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre; constituida la fianza se materializará la libertad del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado para el día 29- 03- 2006, a las 03:00 PM, a los fines de imponer al adolescente de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez 2do de Control Adolescentes
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza