REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
ASUNTO : RP01-D-2006-000030


Realizada la presente audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX signada con el N° RP01-D-2006-000030. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes los imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y las Defensoras Públicas Abg. Mildred Guerra E. y Abg. Beatriz Planez. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 12/01/05, en contra de los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal y a los adolescentes imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos cuando en fecha 30/01/06 ingresó la víctima niño XXXXXXXXXXXXXXX, en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, presentando herida por arma de fuego en la cabeza. Iniciándose la investigación el día 31 del mismo mes cuando funcionarios policiales acudieron a ese hospital, para verificar el ingreso de la mencionada víctima, lo que efectivamente se hizo, entrevistándose a su vez con la madre de la víctima ciudadana Carmen Ramírez de Sucre quien señalo a los adolescente indico como los presuntos autores del hecho; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. Solicito se mantenga la medida de privación judicial para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado atendiendo para ello la entidad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización; todo conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el articulo 628 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (4) AÑOS para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXy se retira de la sala a los imputados XXXXXXXXXXXXXXXy este expone: Yo admito los hechos.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone: Yo no estaba allí en la muerte del muchachito, cuando eso yo me encontraba en mi casa tiroteado, a mi me tirotearon el 28/01, cuando estaba que mi tía y mi mama fue para allá y me dijo que la policía me buscaba ya que según estaba involucrada en la muerte del muchachito yo agarre y le dije a mi mama que me entregara ya que no tenia nada que ver, cuando fui a la fiscalía 6° estaban unos funcionarios de la brigada y mi mama hablo con ellos y le dijo el motivo de mi comparecencia, en eso la brigada llamo a una camioneta y me llevaron a la policía de Brasil y no tenia nada que ver allí.- Es todo.- Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado Johan De Jesús Marcano Salazar quien expone: la señora me acusa a mi porque cuando ocurren los hechos venia de la ferretería de hacer un mandado y encontré a Joan y el me dijo para ir y le dije que tenia que hacer un mandado, cuando me metí oí un disparo y veo a Joan corriendo, luego paso la policía pero yo no tuve nada que ver.- Es todo.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Abg. Beatriz Plánez quien expuso: “Solicito la imposición inmediata de la sanción para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicito no se admitan como pruebas para ser presentadas en juicio la copia fotostática del certificado de defunción N° 0868179 cursante al folio 92 y la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio 93 toda vez que las copias fotostáticas no pueden ser consideradas como documentos conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal y hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba”.- Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Johan De Jesús Marcano Salazar Abg. Mildred Guerra E. quien expuso: “En virtud que el adolescente al cual represento en esta audiencia manifestó no tener participación en los hechos por los que se acusa solicito en primer lugar de conformidad al literal E del articulo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal G del articulo 582 Ejusdem la cual le fue impuesta el 07/02/06 en la audiencia de presentación de detenidos, así mismo solicito en virtud del principio de comunidad de la prueba se adhiera la defensa a las pruebas presentadas por el ministerio publico; igualmente solicito remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio para que convoque la audiencia reservada donde se debatirá sobe la responsabilidad penal de mi representado”.- Es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al adolescente Yohan José Rodríguez Rodríguez ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que la misma se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y los argumentos de defensa, así como la admisión de los hechos por parte de mencionado acusado este tribunal Admite Totalmente la acusación fiscal
Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 31/01/06 en el sector las margaritas de la Avenida El Islote frente al estacionamiento del mercado municipal, cuando el mencionado adolescente accionando el arma de fuego tipo escopeta recortada, la misma impacto en la humanidad del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, ocasionándole la muerte a consecuencia de Hipertensión endocraneana, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, herida por arma de fuego, dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley por tratarse del derecho a la vida como el derecho mas sagrado del ser humano.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 31/01/06 en el sector las margaritas de la Avenida El Islote frente al estacionamiento del mercado municipal, cuando el mencionado adolescente accionando el arma de fuego tipo escopeta recortada, la misma impacto en la humanidad del niño Yorman José Sucre Ramírez, ocasionándole la muerte a consecuencia de Hipertensión endocraneana, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, herida por arma de fuego.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que conforme al articulo 583 de la referida ley al establecer que en los casos que proceda la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este despacho a rebajarle el lapso de un tercio en decir Un (1) año y Ocho (8) meses, quedando la sanción que ha de cumplir en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal.
5.- En relación al literal “f” del articulo 622 de la mencionada Ley este juzgado observa que el adolescente tiene la edad y la capacidad física apta a los fines de cumplir la medida.-
6.- Vista la Solicitud de la defensa las mismas se acuerdan en relación a este adolescente, así como copia simple de la presente acta.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX con domicilio en calle Blanco Bombona, cruce con calle La Juventud, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, a la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXX. Remítanse en su oportunidad copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide.
En cuanto a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX este Tribunal Segundo de Control ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en lo relativo a todas las pruebas promovidas por el Fiscal del ministerio público. En relación a los argumentos de sus defensoras este tribunal observa que los documentos señalados por la Abg. Beatriz Planez como lo es la copia fotostática del certificado de defunción N° 0868179 y la copia fotostática de la partida de nacimiento, las mismas son consideradas para este despacho como documentos publico hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firma de la tacha de los mismos y por lo tanto pueden ser incorporados conforme a las reglas del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- En relación al pedimento de la Abg. Mildred Guerra E. en el sentido de que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal E del articulo 573 Ejusdem la cual le fue impuesta el 07/02/06 en la audiencia de presentación de detenidos, este tribunal la mantiene y la misma se materializara una vez se presenten y se cumplan con todos y cada uno de los recaudos señalados en dicha decisión; igualmente se acuerda las copias simples solicitadas.-
Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones originales en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXX y sanciona al adolescente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, a la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 ambos del Código Penal en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Expídase la copia simple solicitada por la defensa y la fiscalía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 1:15 PM


La Jueza Segundo de Control
Abg. Arelys González Rondón

La Defensa Pública

Abg. Beatriz Plánez


Abg. Mildred Guerra E


El Fiscal,
Abg. Ermilo Rosales


Alguacil
Ernesto Rodríguez




Secretario,
Abg. Simón Malavé