REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000001
ASUNTO : RP01-D-2005-000001
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado XXXXXXXXXXXXXXX, se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3A a cargo de la Abg. Arelys González Rondón quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, los argumentos de defensa Admite Totalmente la acusación fiscal por cuanto la misma se encuentra adecuada a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la fecha 02/08/03 consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la unidad de alguacilazgo, dando con ello contestación al pedimento hecho por la representación Fiscal en el sentido de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva; así mismo acoge los alegatos de la defensa relativos a adherirse a las pruebas presentadas por el representante fiscal a los fines de ejercer la correcta defensa.- Seguidamente la juez una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta que ADMITE los hechos.- Es todo.- Seguidamente la defensora pública solicita la palabra y expone: Oída la manifestación hecha por mi representado solicito se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuesta en fecha 02/08/03.- Es todo.-Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 01/08/03, en las inmediaciones de la biblioteca pública de esta ciudad, dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 Ultimo aparte en concordancia con el articulo 834 numeral 3° ambos del Código Pena y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente XXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 01/08/03, en las inmediaciones de la biblioteca pública de esta ciudad.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Vista la Solicitud de la defensa se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 02/08/03, así mismo se acuerda la solicitud de copia simple de la presente acta.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; a la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 Ultimo aparte en concordancia con el articulo 834 numeral 3° ambos del Código Penal; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venia disfrutando el adolescente. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 AM.
La Jueza Segunda De Control,
Abg. Arelys González Rondon
La Defensa,
Abg. Beatriz Planez
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Ermilo Rosales
Alguacil,
Ernesto Rodríguez
Secretario
Abg. Simón Malavé