ASUNTO : RP01-D-2005-000140

En el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada para tenga lugar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado XXXXXXXX, se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3A a cargo de la Abg. Arelys González Rondon quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Abg. Simón Malavé secretario de sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes el imputado, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 20/09/05, en contra del imputado adolescente XXXXXXXX, venezolanos, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXXX y de XXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXX; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurrido el día 12/07/05, siendo las 4:30 horas de la tarde fue aprehendidos por los funcionarios Jhon Coello (Agente) y Ángel Figueroa (Agente), adscrito a la brigada de Respuesta Inmediata del C.I.C.P.C., cuando se trasladaban en la Unidad P-88N, por la avenida perimetral de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos y una dama que estaban en la parada del Centro comercial Marina Plaza, quienes al observar la unidad, les hicieron señas a voz populi y les manifestaron que habían sido objeto de un atraco, por lo que se dirigieron hacia donde estos, identificándose uno de los ciudadanos como Nelson Rafael Rodríguez Medina, quien les informo que para el momento que iba caminado por la Av. Perimetral y estaba llegando a dicho centro comercial en compañía de unos amigos de nombres Verónicas Lugo y Danilo González, se les acercaron dos sujetos desconocidos en una bicicleta, uno de los sujetos portando un arma de fuego tipo revólver lo sometió y lo despojó de una cadena de oro, una gorra de color negro, con las iniciales NY, la cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de quinientos mil bolívares y luego se dieron a la fuga hacia el barrio las palomas; luego de haber realizado pesquisas en dicho barrio, observaron a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial mostraron nerviosismo y la victima los señalo como los autores del hecho, decomisándoles a uno de los ciudadanos una gorra de color negro, con las iniciales NY, procediendo a practicarle la detención dirigiéndolos hasta la sede policial donde quedo identificado el adolescente como XXXXXXXXXX; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se decrete en este acto la medida Privación Judicial de libertad conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el articulo 628 parágrafo 2 en concordancia con el articulo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece como sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: Eso fue así porque yo estaba en una casa bebiendo con el que agarraron conmigo, cuando salimos a la puerta venia la policía y estaba el señor que robaron y señalo a la persona que lo había robado, luego lo llevaron a la PTJ a nosotros no nos agarraron gorra ni nada, a nosotros nos pusieron eso.- Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “ revisada la acusación la defensa observa que la parte atinente a las documentales el ministerio Publico promueve para ser incorporada por su lectura, memoramdun N° 9700-174-SDC-850 en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas refleja que el adolescente no registra entradas policiales, solicito a este tribunal que a la hora de admitir la acusación no admita dicho documento toda vez que el mismo no esta incluido dentro de los documentos a ser incorporados por su lectura conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por lo demás la defensa considera que el escrito acusatorio reúne los requisitos de ley contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio solicito no sea decretada en virtud que el adolescente compareció voluntariamente al llamado hecho por este despacho, así mismo esta cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 14/07/05, en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, adhiero la defensa de mi auspiciado dichas pruebas a los fines de ejercer el contradictorio en la audiencia reservada y en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito remita las presentes actuaciones al tribunal de juicio de adolescentes para que convoque la audiencia respectiva donde se debatirá la responsabilidad penal o no del adolescente y me expida copia simple del acta”.- Es Todo. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXX, la declaración del imputado, así como los argumentos de defensa.- Este tribunal conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Admitío parcialmente la acusación fiscal y la misma se debe a que este tribunal no acoge la incorporación de la documental referida al memoramdun N° 9700-174-SDC-850, por cuanto el mismo no esta contenido dentro de los documentos que pueden ser incorporados por su lectura al momento de celebrarse el juicio oral y reservado conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal; en relación a la solicitud de que se decrete medida de privación judicial para asegurar la comparecencia del acusado al juicio, planteada por el representante fiscal, este tribunal la desestima en razón tal y como lo estima la defensa el adolescente compareció voluntariamente al llamado hecho por este despacho, así mismo esta cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 14/07/05, y es por ello que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la fecha antes mencionada consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salir de la circunscripción del estado sucre y no comunicarse con la victima y sus familiares, dando con ello contestación al pedimento hecho por la defensa en el sentido de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva; así mismo acoge los alegatos de la defensa relativos a adherirse a las pruebas presentadas por el representante fiscal a los fines de ejercer la correcta defensa.- Seguidamente la juez una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta que no se acoge a ninguna de ellas.- Es todo.- Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado adolescente XXXXXXX, venezolanos, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad XXXXXXXXXX, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana XXXXXXX y de XXXXXXX, residenciado en la Urbanización XXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Expídase la copia simple solicitada por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 12:00 M
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Arelys González Rondon

El Acusado
Luis Felipe Campos Wuelma



El Fiscal
Abg. Ermilo Rosales

La Defensa
Abg.- Mildred Guerra E.


Representante del adolescente
Ismenia Wuelma

Alguacil
José Rondón



Secretario
Abg. Simón Malavé