REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000039
ASUNTO : RP01-D-2006-000039
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 25. 249.170, sin oficio, hijo de Héctor Frontado y Luisa Rivero, residenciado en la población del Guamache, casa sin número, frente a la bodega del Sr. Ambrosio Velásquez del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual remite recaudos a los fines que se haga efectiva la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada por este Tribunal en fecha 20-02-06 y solicita se reconsidere dicha medida, por cuanto la madre del adolescente no pudo encontrar otro fiador; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para decidir observa: Primero: Revisadas las actuaciones, se puede observar, que este Tribunal en fecha 14-02-06, acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mencionado ciudadano; igualmente se observa, que este Tribunal en fecha 20-02-06, acordó medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno, cincuenta (50) unidades tributaria; debiendo consignar dichos fiadores constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre. A los fines de fijar la antes indicada medida, se tomó en consideración: i) la entidad de daño causado, ii) además que se trata de uno de los delitos que se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. iii) y sobre todo, la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Pelicurum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la detención judicial preventiva. Dicha fianza se fijó con el objeto, que los fiadores paguen por vía de multa el incumplimiento en que pudiese incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones. Segundo: Observa quien suscribe, que los requisitos presentados no reúnen los requisitos exigidos por este Tribunal, en fecha 20-02-06. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 25. 249.170, sin oficio, hijo de Héctor Frontado y Luisa Rivero y residenciada en la población del Guamache, casa sin número, frente a la bodega del Sr. Ambrosio Velásquez, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “G”, eiusdem, impuesta por este Tribunal, conforme al primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley. La libertad se materializará una vez constituidos los fiadores. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida