REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-008345
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de 18 años de edad (contaba con 17 años para la fecha de comisión de los hechos), nacido en fecha 12-11-87, soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, de profesión u oficio agricultor, residenciado en XXXXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen de las Familias, en perjuicio de Rosmary Carolina Esparragoza Morales; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación se inició en fecha 28-10-04, en un local ubicado en el Sector de la Manga de Cumanacoa, en un taller, cuando la víctima ciudadana Rosmary Carolina Esparragoza Morales, fue violada por dos ciudadanos, quienes la sujetaron, le taparon la boca y la amenazaron para que tuviera relaciones.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la víctima no compareció en ningún momento a practicarse el examen médico legal, aunado a ello, al folio 30 de las presentes actuaciones, cursa declaración rendida por ante este Tribunal, por el imputado XXXXXXXX, donde expuso que vio a la víctima parada en una esquina quien estaba cayéndose por encontrarse en estado de ebriedad y en ese momento llegó la policía y los montó en la patrulla.
TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa, se observa que no consta examen médico legal, practicado a la víctima, que permitan determinar la comisión del hecho punible, ya que tal y como se desprende de oficio N°. 553, cursante al folio 46 de las actuaciones, la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse dicho examen.
CUARTO: Considera quien suscribe, que las actas que conforman la presente causa, tal y como lo ha manifestado la solicitante, no son suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXX, y al no constar examen médico legal, practicado a la víctima, no puede configurarse la comisión del hecho punible investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Representante del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de 18 años de edad (contaba con 17 años para la fecha de comisión de los hechos), nacido en fecha 12-11-87, soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, de profesión u oficio agricultor, residenciado en XXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen de las Familias, en perjuicio de Rosmary Carolina Esparragoza Morales; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal, al adolescente de autos, en fecha 26-10-2004. Líbrese oficio al Comando Policial de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, indicándole el cese de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Andreína Almeida