ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003911

Realizada en el día de hoy, 30 de Marzo de 2006, Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-S-2004-003911, seguida al ciudadano XXXXXX, venezolano, Cédula de identidad XXXXXXXX, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido el 2/11/1986, residenciado en XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR AQUILES RIVAS LÓPEZ, este Despacho pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Admite Totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 31/05/2005 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales. Igualmente se admite la sanción y plazo para su cumplimiento, propuestos por la representación fiscal. Igualmente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXX, este Tribunal, declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia; se procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: que el mencionado ciudadano reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 3/06/2004, aproximadamente a las 8 Y 30 de la noche en la Av. Arismendi de esta ciudad, cuando el adolescente en compañía de dos personas más, despojó al ciudadano César Rivas de un celular, un anillo y un estuche contentivo de unos lentes y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido ciudadano adolescente para el momento de la comisión de los hechos, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR AQUILES RIVAS LÓPEZ y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de Un (1) año de REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir por parte del acusado, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos, que libre de coacción o apremio, realizara el día de hoy en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO merece como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, de los contemplados en el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el hecho delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del mismo, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar en su totalidad la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar en su totalidad la sanción solicitada que consiste en Un (1) año de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, Cédula de identidad XXXXXXXX, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido el 2/11/1986, residenciado en XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX; a la sanción de Un (1 ) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR AQUILES RIVAS LÓPEZ, cuya sanción consistirá en; Realizar uno o varios cursos en el área de convivencia social, respeto al prójimo o algún área afín. Se ACUERDA el cese de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas el 4/06/2004, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede a los fines legales consiguientes; igualmente se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura materializada el día 25/03/2006 y concederle al acusado la Libertad, la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias, líbrese en consecuencia boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia General de Policía, en el que se hará mención que la Libertad se materializó desde esta misma sala de audiencias y oficio al CICPC a los fines de notificarle que se dejó sin efecto la orden de captura, por lo que debe quedar fuera del sistema SIIPOL al ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, Cédula de identidad XXXXXXXX. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes Es todo, siendo las 11 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA