REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000082
Visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra, en su condición de defensora pública de los adolescentes XXXXXX, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-05-88, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, natural de Cumaná, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX y XXXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; mediante el cual solicita, la inmediata libertad de sus representados y se les imponga una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que ha transcurrido más del tiempo legal establecido en el artículo 560 eiusdem, sin que se hubiere presentada la Acusación. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 25-03-06, este Tribunal, acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 29-03-06, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, y XXXXXXXXXXX, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; transcurriendo desde la fecha de la detención, hasta el día en el cual se recibe el escrito acusatorio, es decir, el día 29-03-06, cuatro (04) días. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes". Observa quien suscribe, que en el presente caso ha ocurrido de esta manera. Tercero: El delito que se le imputa a los adolescentes de autos, es uno de los delitos graves, contemplados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que los adolescentes no evadirán el proceso. Cuarto: Hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida impuesta en fecha 25 de los corrientes; aunado a ello, en esa misma fecha los adolescentes manifestaron en la audiencia de presentación de detenidos, haber sido ellos los autores del delito que se les imputa por parte del Ministerio Público y en fecha 29-03-06, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo, formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX. Quinto: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, fue presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público oportunamente, por lo que considera esta juzgadora, que lo adecuado y procedente, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada Mildred Guerra, en la causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, soltero, nacido en fecha 30-05-88, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, natural de Cumaná, hijo de XXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha veinticinco del presente mes y año, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Andreina Almeida