REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2005-000096
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la ciudadana XXXXXXXX, quien es venezolana, de 18 años de edad (contaba con 17 años de edad cuando sucedieron los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha 30-06-87, hija de XXXXXX y XXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Invasión y Perturbación a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Fernández Zapata; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 02 de mayo del año 2005, en el sector Villa Las Candelarias, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron que habían personas construyendo ranchos y otras, habitándolos, entre las cuales se encontraba la ciudadana XXXXXXXXX, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que no puede atribuírsele el hecho a la referida ciudadana, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado la representante del Ministerio Público, no constan elementos en actas, que permitan servir de base para imputársele el hecho objeto de la presente investigación, a la ciudadana XXXXXXXXXXX y los elementos existentes no son suficientes para determinar que la misma haya participado en el hecho punible que se le imputa, por lo que lo recomendable es que se continúe la investigación.
CUARTO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente "… solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que la vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de ésta manera, lo procedente es decretar con lugar el sobreseimiento provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana XXXXXXXXX, quien es venezolana, de 18 años de edad (contaba con 17 años de edad cuando sucedieron los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, soltera, nacida en fecha 30-06-87, hija de XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, domiciliada en XXXXXXXXXX; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Invasión y Perturbación a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Fernández Zapata; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREÍNA ALMEIDA