ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000011

Realizada en el día de hoy, 30 de Marzo de 2006, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2003-000011, seguida al ciudadano XXXXXXXX. El Fiscal ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 12/08/2003, en contra del ciudadano XXXXXXX, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LUIS JOSÉ MAYZ, por los hechos acaecidos el 18/02/2003, ratificó todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitó se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 1 año, conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con el art 620 LITERAL B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio y solicitó se le expida copia simple de la presente acta, en cuanto a la alternativa a la calificación jurídica la Fiscalía considera que No existe posibilidad de alternativa alguna para ello. La defensa expuso: “Conforme al literal B del art 573 de la LOPNA, opongo como excepción la contenida en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se ha extinguido la acción penal por prescripción, ya que los hechos por los cuales se presentó acusación ocurrieron en fecha 17/02/2002 y de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, se evidencia que la acción penal prescribirá para los delitos que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años y en este caso han transcurrido 4 años, 1 mes y 23 días y no se ha suspendido el proceso a pruebas, no se ha paralizado la acción penal, ya que no se ha suspendido el proceso a pruebas y el acusado no ha evadido el proceso, como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Pidió se le expida copia simple de la presente acta. Seguidamente este Despacho antes de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito acusatorio, pasa a decidir la excepción opuesta en los términos siguientes: PUNTO PREVIO; Oído el argumento defensivo en el que señala que la presente causa se encuentra prescrita en virtud de que han transcurrido más de tres años, desde la comisión de los hechos y no ha mediado suspensión del proceso a pruebas, ni el acusado se ha evadido del proceso, cabe señalar que la acusación fiscal expuesta oralmente el día de hoy, fue promovida en su oportunidad legal en fecha 12/08/2003, por ante el Tribunal competente, y que hasta la presente fecha marzo de 2006, no se ha podido realizar la respectiva Audiencia Preliminar por causas no imputables al tribunal, por el contrario la actitud evasiva del imputado y su defensor privado que lo asistió hasta el día 9/03/2006, fue la que dio origen a este retardo procesal, no entiende esta juzgadora la evasión del acusado en el solo sentido de que se refiera a la fuga de alguna institución en la cual esté legítimamente privado de libertad, la evasión va más allá, se trata de la conducta omisiva del imputado de afrontar los actos del proceso y acudir a los llamados de la autoridad jurisdiccional, además si bien es cierto que el articulo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un plazo para la prescripción de la acción que depende de la sanción que merezca el delito y que además señala expresamente que la evasión y la suspensión del proceso a prueba son causales de interrupción de prescripción, no es menos cierto que este enunciado del parágrafo segundo del mencionado articulo 615, contiene una excepción, mas no implica que sean solo esas las causas de interrupción de la prescripción, a tal efecto establece el artículo 110 del Código penal vigente, aplicable a este asunto por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, que interrumpe la prescripción cualquier diligencia o actuación procesal, derivada del ejercicio de la acción pena, diligencias estas que se encuentran ampliamente diseminadas a lo largo de los 170 folios que conforman la presente causa; en virtud de ello, se declara Sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia improcedente la petición de la defensa de dictar sobreseimiento definitivo en la presente causa por prescripción de la acción penal . Resuelta la petición de la defensa el Tribunal, pasa a pronunciarse en relación a la acusación fiscal, en tal sentido; se Admite Totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 12/08/2003 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, así como la calificación jurídica. Igualmente se admite la sanción y plazo para su cumplimiento, propuestos por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la apertura a juicio Oral y Reservado. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano XXXXXXXX, venezolano, Cédula de identidad XXXXXXXX, de 21 años de edad, soltero, comerciante, nacido el 22/07/1984, residenciado en XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXX; se ordena el enjuiciamiento del prenombrado acusado XXXXXXXXXX, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LUIS JOSÉ MAYZ. Se mantiene en libertad al acusado de autos, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 pm

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA