REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000020
ASUNTO : RV01-S-2003-000020
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto (comisionado) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. José Vicente Nieves; mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente , venezolano, con 17 años de edad para el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 26-02-1985, natural de Caripito, hijo de Juana Márquez y Julián Rafael Castillo, domiciliado en el Caserío Cedeño de los Negros de Casanay Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Danny Rafael Liporache. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 01, denuncia interpuesta, por la víctima en la presente causa, ciudadano Danny Rafael Liporache, de fecha 07-02-2003, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región policial N° 2; quien denuncia al adolescente , como la persona que lo agredió físicamente por la espalda con un picoeloro. Igualmente riela al folio 78, resultado del examen médico legal, practicado al ciudadano Danny Rafael Liporache, el cual indica “herida cortante saturada desde región escapular izquierda superior hasta región lumbar izquierda. Asistencia médica por un día. Curación e incapacidad por ocho días. Secuelas (No)…”. De acuerdo con los resultados del examen médico legal, cursante al folio 78 del presente expediente, ha considerado el representante del Ministerio Público, que estamos en presencia del delito de lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; calificación ésta que comparte quien suscribe la presente.
SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que investiga, se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de Lesiones Personales Leves y que el referido hecho, fue cometido en fecha 07-02-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres años y quince días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 07-02-2003, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 01 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el sobreseimiento definitivo solicitado por el representante del ministerio público, en la causa seguida al adolescente , venezolano, con 17 años de edad para el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente investigación, nacido en fecha 26-02-1985, natural de Caripito, hijo de Juana Márquez y Julián Rafael Castillo, domiciliado en el Caserío Cedeño de los Negros de Casanay Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de Lesiones Leves, en perjuicio del ciudadano Danny Rafael Liporache; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg.Desirée Barreto Santaella