ASUNTO : RP01-S-2004-002221

Realizada en el día de hoy, veintiocho de marzo de 2006, Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP01-S-2004-002221, seguida a los adolescentes XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, Por los delitos de la Resistencia a La Autoridad Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en los artículos 219 y 278 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. La juez dio inicio a la Audiencia y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien presentó formal acusación en contra de los adolescentes: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, por los delitos de Resistencia a La Autoridad Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, la cual corre inserta entre los folios 76 al 94, expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar de lo hechos, asimismo calificó los hechos dentro del supuesto contenido en el artículo 219 y 278 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ratificó los fundamentos de imputación, no presentó calificación alternativa del delito, ya que no existe posibilidad alguna para ello, ratificó los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente de Reglas de Conducta por el lapso de Un año, contenida en el artículo 570, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná el 30-03-87, de 18 años de edad, Estudiante del 4 año de bachillerato, soltero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná 20-10-87, de 18 años de edad, soltero, Estudiante del 2 año de bachillerato, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná en fecha 30-11-87, de 18 años de edad, obrero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21-06-88, de 17 años de edad, soltero, ayudante de taller, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si entendían el alcance de lo explicado y manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado quien expuso:” una vez escuchada el planteamiento del fiscal, la defensa de los imputados, con el debido respecto solicita como punto previo de conformidad con el artículo 564 LOPNA, la conciliación en este acto para poder procurar la reparación del daño causado. Considera la defensa que en el caso que nos compete en primer lugar, como estamos en presencia de una imputación en la causa donde se encuentra como victima la colectividad y que a criterio de mi persona, en base a lo planteado, la imputación va dirigida en la actuación de estos jóvenes como autores de un daño social, como lo sería por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a La Autoridad Y Ocultamiento De Arma De Fuego, es criterio de la defensa que en este caso en concreto las perspectivas van dirigida a lesionar los intereses colectivos específicamente de la comunidad del Municipio Montes y como lo establece la solicitud fiscal se propiciara el procurar la no la privación de libertad como sanción y en base que al principio fundamental de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Y del Adolescente, es la prevención y en su fondo la educación a los adolescentes que se intuye que sean infractores de las normas de dicha ley considero pertinente, una vez más plantear ante el tribunal conciliar para que a través y en base a la decisión considera pertinente tomar este Tribunal, a lo establecido en el artículo 565 y siguientes hasta el artículo 569 Ejusdem, es todo. Acto seguido visto lo planteado por la defensa, se le otorga la palabra a la Representación Fiscal quien expone:” vista la solicitud expuesta por la defensa, considera esta representación fiscal, que como la LOPNA nos presenta como formula de solución anticipada la conciliación y en el parágrafo primero, del artículo 564, prevé se propondrá la reparación del daño, en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos y por cuanto el delito que se les ha imputado a los adolescente de autos, no impone como sanción la privación de libertad, por no estar contemplado en el artículo 628 parágrafo 2° de la referida Ley, solicito al Tribunal homologue la conciliación por la reparación del daño causado por los adolescentes, el cual consistirá en solicitar disculpas muy respetuosamente al Tribunal y comprometerse a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y de llegar homologar el acuerdo de conciliación y no ser cumplido por los adolescentes mencionados solicito se proceda conforme a la acusación presentada y ratificada en el día de hoy, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los adolescentes de autos XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, quienes expusieron:” pedimos disculpa al Tribunal y nos comprometemos a no incurrir en hechos similares a que dieron origen a esta investigación, toda vez que estamos de acuerdo en conciliar. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal, para decidir observa: Primero: que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es decir se trata de los delitos de Resistencia a La Autoridad Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto en los artículos 219 y 278 del código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ocurrió en fecha 22-03-2004, cuando un ciudadano realizó varios disparos a una comisión policial, logrando huir por una de las calles del sector, hecho ocurrido en la calle Bermúdez de la población de Cumanacoa; Segundo: Los imputados al igual que el representante del Ministerio Público y la Defensa, han manifestado estar de acuerdo con la conciliación suscrita entre las partes, mediante el cual, los adolescentes se comprometieron a no cometer actos de este tipo; así como a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal; Tercero: riela a los folios 76 al 94, escrito de acusación, presentada por el representante del Ministerio Público, la cual surtirá sus efectos legales en caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas; Cuarto: Establece el parágrafo primero, del artículo 564, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se propondrá la reparación del daño, en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos; ahora bien, en el presente caso la victima es el Estado Venezolano, el cual esta compuesto por todas las personas que residen en el, es decir pudiéramos interpretar que estamos hablando de intereses difusos, toda vez que deben entenderse por intereses difusos cuando hablamos un grupo de personas que no podemos especificar y delimitar con precisión y por cuanto el delito que se les ha imputado a los adolescente de autos, no impone como sanción la privación de libertad, por no estar contemplado en el artículo 628 parágrafo 2° de la referida Ley, este Tribunal considera procedente homologar el acuerdo propuesto por las partes en la audiencia celebrada en el día de hoy y por cuanto las partes, así como los imputados, han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es acordar con lugar lo solicitado. Quinto: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a pruebas, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná el 30-03-87, de 18 años de edad, Estudiante del 4 año de bachillerato, soltero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná 20-10-87, de 18 años de edad, soltero, Estudiante del 2 año de bachillerato, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná en fecha 30-11-87, de 18 años de edad, obrero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX y XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, en fecha 21-06-88, de 17 años de edad, soltero, ayudante de taller, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXX; por los delitos de Resistencia a La Autoridad Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de un mes, lapso en el cual, deberán recibir orientación por parte de la Médico Psiquiatra Dra. María Eugenia López, adscrita al equipo técnico auxiliar de este Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento al literal E del artículo 566 de la LOPNA. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Líbrese oficio a la Dra. María Eugenia López. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 m.
La Juez Primero de Control
Abogada Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Milagros Ramírez.