REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-000476
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano XXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de 17 años de edad (al momento de ocurrir los hechos), nacido en fecha 27-04-86, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, de profesión u oficio no definido, domiciliado en XXXXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 459 del Código Penal y 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de Jenny del Valle Cova de Ramos y La Colectividad, respectivamente; Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 15 de enero del año 2004, en el sector El Guapo de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, observan a un ciudadano que al verlos, emprendió veloz huída introduciéndose en una vivienda y al realizarle la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envase pequeño de material sintético transparente, contentivo de 24 envoltorios de aluminio y en su interior contenía una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada crack, posteriormente, al trasladarlo hasta la unidad, un grupo de ciudadanos le manifestaron a la comisión policial, que dicho adolescente le había arrebatado una cadena a una joven, quedando detenido.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que los hechos objeto del proceso, no pueden atribuírsele al imputado, ya que del análisis realizado a las actas, se puede evidenciar que en el mismo no hay testigos presénciales que puedan dar fe que ciertamente el adolescente XXXXXXX, le arrebatara la cadena a la víctima y además, ésta no suministró el valor de los objetos hurtados, por lo que no se pudo realizar la experticia de avalúo prudencial, aunado al hecho que tampoco hay testigos presénciales que puedan dar fe que al adolescente XXXXXXXX se le encontrara la droga en su poder.
TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto, se evidencia la comisión de dos hechos punibles y que el adolescente XXXXXXXXX, está señalado como la persona que en fecha 15 de enero del año 2004, en el sector El Guapo de esta ciudad, emprendió veloz huída, al ver una comisión policial introduciéndose en una vivienda y al realizarle la revisión corporal, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envase pequeño de material sintético transparente, contentivo de 24 envoltorios de aluminio y en su interior contenía una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada crack, posteriormente, al trasladarlo hasta la unidad, un grupo de ciudadanos le manifestaron a la comisión policial, que dicho adolescente le había arrebatado una cadena a una joven, siendo detenido; no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del adolescentes de autos, y de las actas se desprende que no hay testigos presénciales que puedan dar fe de ello, aunado al hecho que tampoco hay testigos que puedan dar fe del momento en el cual se le sustrajera la cadena a la víctima por parte del adolescente de autos. Es decir los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXX.
CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado los hechos objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXX, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad (al momento de ocurrir los hechos), nacido en fecha 27-04-86, hijo de XXXXXX y XXXXX, de profesión u oficio no definido, domiciliado XXXXXXX; a quien se le atribuyó la presunta participación en los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 459 del Código Penal y 34 en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio de Jenny del Valle Cova de Ramos y La Colectividad, respectivamente; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Andreína Almeida