ASUNTO : RP01-S-2004-010239
Realizada en el día de hoy, 27 de Marzo de 2006, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-S-2004-010239, seguida a los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, conforme lo dispone el articulo 563 de la LOPNA, la juez da apertura a la Audiencia Preliminar sólo para el adolescente XXXXXXX, quedando pendiente la realización de la Audiencia para el adolescente XXXXXXXXX, quien será traslado hasta esta sede con el uso de la fuerza pública en la fecha y hora que este tribunal indique previa verificación de la agenda única de actos de este Circuito Judicial Penal. Se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado, además de que en virtud de que no compareció el otro adolescente, se separa la causa. Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Promovió ante este tribunal el acuerdo entre el imputado y la victima, toda vez que el delito imputado se trata de uno de los que no merecen como sanción, la privación de libertad y las partes tienen la intención de conciliar pido que el acuerdo consista en que en esta misma sala de audiencias el imputado le pida disculpas a la victima y le estreche la mano y además se comprometa a cumplir las condiciones que este tribunal le imponga, de no ser así se seguirá adelante con la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y expuso: Yo estoy de acuerdo con que eso se quede así, que no busque más problemas, es un muchacho joven, lo único que le puedo decir es que como tiene una mamá que se cuide, yo apenas voy para 25 años fui pelotero profesional, conocí varios países, otros idiomas, mi actuación fue de rabia, todo fue muy rápido, no se porqué él actuó así conmigo al otro muchacho ni a él los conozco, es todo. De inmediato se procedió a imponer al imputado adolescente, XXXXXXXX, de ocupación indefinida, de cedula de identidad XXXXXXX, nacido en fecha 07/07/1988, de 17 años de edad, hijo de XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta manifiesta querer declarar y expone: Estoy de acuerdo con eso, estoy dispuesto a cumplir el acuerdo con el señor y a no tener problemas con él ni con más nadie, le pido disculpas, y me comprometo a cumplir con las condiciones que este tribunal imponga, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso:” Conforme lo disponen los artículos 564 Y 566, 573 en su literal d, pido se homologue el preacuerdo debatido en esta sala y se suspenda el proceso a pruebas por un plazo prudencial para el cumplimiento del mismo y solicito se hagan cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas el día 21/12/2004. Seguidamente el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal, para decidir observa: Primero: que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es decir se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual ocurrió en fecha 20/10/2004, cuando los imputados en la calle La Marina del Peñón, frente al Bar las Mercedes de esta ciudad de Cumaná, agraden a la víctima HECTOR MILLÁN, causándole lesiones consistentes en herida cortante irregular en región lumbar izquierda de 1 cm de longitud, lo cual se desprende de examen médico legal 162-3530 cursante al folio 71 de la presente causa; Segundo: Tanto el imputado como la víctima de la presente causa, al igual que el representante del Ministerio Público y la Defensa, han manifestado estar de acuerdo con la conciliación suscrita entre las partes, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no cometer actos de este tipo ni con la victima ni con más nadie; así como a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal; Tercero: riela a los folios 62 al 74, escrito de acusación, presentada por el representante del Ministerio Público, la cual surtirá sus efectos legales en caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas; Cuarto: oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Quinto: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a pruebas, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa en lo que respecta al adolescente XXXXXXXX, de ocupación indefinida, de cedula de identidad XXXXXXXX, nacido en fecha 07/07/1988, de 17 años de edad, hijo de XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXX; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ MILLÁN MARCANO; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al adolescente XXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda el case de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente XXXXXXXXX, en fecha 21/12/2004. Asimismo, se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de un mes, lapso en el cual, deberá recibir orientación por parte de la Médico Psiquiatra Dra. María Eugenia López, adscrita al equipo técnico auxiliar de este Tribunal, con la finalidad de dar cumplimiento al literal E del artículo 566 de la LOPNA. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Líbrese oficio a la Dra. María Eugenia López. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede informando el cese de la medida de presentación ante esa Unidad. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 am.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA