ASUNTO : RP01-D-2006-000082

Realizada en el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000082, seguida a los adolescentes XXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad, SOLTERO, Natural de Cumana hijo de XXXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, Natural de Cumana en fecha 30/05/1988 Hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX Y XXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXX, quienes fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y SECUESTRO , en perjuicio de MARIELENA TINEO AMAIZ E XXXXXXXXX. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual ha sido precalificado por la representante del Ministerio Público como Robo Agravado y Secuestro, los cuales ocurrieron el día veintidós del presente mes y año, en la Urbanización San Miguel, calle 2, casa N° 50-14 de esta ciudad de Cumaná, cuando fue secuestrada por cuatro ciudadanos, la niña XXXXXXXXXX. Todo ello se desprende de las siguientes actuaciones que rielan a los folios 5, 7, 9 al 10, 11al 12, 13, 15, 16, 18 al 20, 21, 22 al 24, 25 al 26, 32, 33 al 37, 38, 39, 40, 41al 42, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 59 al 60, 77, 78 al 79, 83, continentes de acta de investigación penal, inspección N° 780, acta de entrevista realizada al ciudadano Adel José Cortesía Tineo, acta de entrevista realizada a la ciudadana Marielena Tineo Amayas, acta de entrevista realizada al ciudadano Lenin José Bogado Tineo, experticia de reconocimiento legal N° 128, experticia de avalúo prudencial N° 113, auto acordando solicitud de intercepción de llamadas, acta de investigación penal, acta de entrevista realizada a la niña XXXXXXX, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Antonio Bogado, Acta policial de fecha 23 del presente mes y año, recaudos relacionados con orden de allanamiento, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Alfredo Bogado Tovar, acta de entrevista realizada a la ciudadana Ana Mercedes Prada Calvo, acta de entrevista realizada a la ciudadana Nairobi José Sotillo Cedeño, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Alfredo Bogado Tovar, acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Moisés Frontado Contreras, acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Julio González, acta de entrevista realizada al ciudadano Jean Manuel Ramos Acuña, acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Enrique Zerpa Córdova, Actas policial de fecha 23 del presente mes y año, Planilla de Remisión, acta de ampliación de entrevista realizada al ciudadano Adel José Cortesía Tineo, planilla de remisión de objetos recuperados N° 309-06, experticia de reconocimiento legal N° 130 y Actas policial de fecha 24 del presente mes y año, respectivamente, las cuales guardan relación con la presente causa y adminiculadas a las demás actas expresan una relación detallada de los hechos objeto de la presente investigación. Segundo: Respecto a los fundados elementos de convicción, estima este Tribunal que los mismos están contenidos en las siguientes actuaciones: acta de entrevista realizada al ciudadano Adel José Cortesía Tineo, acta de entrevista realizada a la ciudadana Marielena Tineo Amayas, acta de entrevista realizada al ciudadano Lenin José Bogado Tineo, acta de entrevista realizada a la niña XXXXXXXXXX, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Antonio Bogado, Acta policial de fecha 23 del presente mes y año, recaudos relacionados con orden de allanamiento, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Alfredo Bogado Tovar, acta de entrevista realizada a la ciudadana Ana Mercedes Prada Calvo, acta de entrevista realizada a la ciudadana Nairobi José Sotillo Cedeño, acta de entrevista realizada al ciudadano Henry Alfredo Bogado Tovar, acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Moisés Frontado Contreras, acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Julio González, acta de entrevista realizada al ciudadano Jean Manuel Ramos Acuña, acta de entrevista realizada al ciudadano Jesús Enrique Zerpa Córdova, Actas policial de fecha 23 del presente mes y año, Planilla de Remisión, acta de ampliación de entrevista realizada al ciudadano Adel José Cortesía Tineo. Las cuales adminiculadas con las declaraciones realizada en la audiencia oral; hacen presumir que los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, son autores o participe del hecho punible investigado. Tercero: Respecto al peligro de fuga, considera este Tribunal que a los fines de de tomar una decisión debe tomarse en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por los delitos de Robo Agravado y Secuestro, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales deben privar para la aplicación de la medida prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acreditándose así el Peligro de Fuga. Cuarto:, La Representante del Ministerio Público solicitó la detención de los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la LOPNA. Por su parte las victimas solicitaron que se les diera una oportunidad a los adolescentes, toda vez que uno de ellos, era hijo de éstos; considerando esta Juzgadora al respecto que dicho pedimento no es procedente, en virtud de que estamos en presencia de un delito de acción pública, que procede de oficio. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Respecto a la solicitud de la defensa privada quien señala que su defendido fue presentado fuera de lapso, esta juzgadora al revisar las actas procesales verifica que riela en los folios 30 y 41 actuaciones policiales relacionadas con la detención de dicho adolescente y de las misma se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, toda vez que fue detenido el día 23 de marzo del corriente y puesto a la orden de este Tribunal el día 24 de marzo del mismo año, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Sexto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y considera que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y Así se declara. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los adolescentes - XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXX, de 17 años de edad, SOLTERO, Natural de Cumana hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, XXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, Natural de Cumana en fecha 30/05/1988 Hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, Y XXXXXXXXX, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXX; quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, tipificados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Maria Elena Tineo Amaiz e XXXXXXXXX; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricción realizada por la defensa privada y medidas cautelares sustitutivas realizada por la defensa pública, en atención a las razones de hecho y de derecho antes señaladas. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:12 de la tarde.
La Juez Primero de Control

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.

La Defensa Pública,

ABG. MILDRED GUERRA

El Fiscal del Ministerio Público
ABG. LISBETH PEROZO
La Defensa Privada
ABG. VERSELYS GONZÁLEZ

El Alguacil
JOSÉ LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. SONIA ALFARO