REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RV01-S-2002-000020

Visto que en fecha 17 de marzo de 2006, este Tribunal señaló se pronunciaría por auto separado, acerca de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que realizara el Fiscal Sexto del Ministerio Público (A) Abg. Ermilo Rosales, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a las adolescentes XXXXXXXXX, (quien contaba con de 17 años de edad, para la fecha de los hechos), Venezolana, hija de XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXX, nacida en fecha 31-07-84, residenciada en XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, Venezolana, estudiante, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 04-04-85, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXX, hija de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de las mencionadas adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXX, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y señala que el mismo ocurrió el día 06 de enero del año 2002, en el Colegio de Abogados de esta ciudad, cuando la ciudadana XXXXXXXXX la agredió físicamente dándole golpes, aruñándole los brazos y halándole los cabellos.

SEGUNDO
El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de Lesiones Personales Leves y que el referido hecho, fue cometido en fecha 06-01-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años y dos meses, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 26 y 27 de la primera pieza de la presente causa, examen médico legal practicado a las referidas ciudadanas, donde se determina que las lesiones sufridas por la ciudadana XXXXXXXXXX amerita asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas y a la ciudadana XXXXXXXXXX, amerita asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Aunado a ello, riela al folio 01, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana XXXXXXXXX, en fecha 06-01-02, víctima en la presente causa; quien denunció a la ciudadana XXXXXXXXXX, por cuanto la agredió físicamente dándole golpes, aruñándole los brazos y halándole los cabellos, lo que ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas, hecho ocurrido el día arriba indicado. Todo lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal.

CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 06-01-02, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 01 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida a las ciudadanas XXXXXXXXXX, (quien contaba con de 17 años de edad, para la fecha de los hechos), Venezolana, hija de XXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, nacida en fecha 31-07-84, residenciada en XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, Venezolana, estudiante, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 04-04-85, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, hija de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de las mencionadas adolescentes; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida