REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2006-000069

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Lisbeth Perozo Fernández; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara al adolescente, XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió el día 23 de febrero del año 2003, en el Sector Brisas del Golfo, fecha en la cual, el adolescente XXXXXXX, le dio un batazo a la víctima XXXXXXXX, en el hombro izquierdo y en la cabeza, lo que le causó 7 puntos de sutura; según consta de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Yelitza Teresa Pinto, en fecha 28-02-03, la cual cursa al folio 01, de la presente causa.


SEGUNDO
La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que se investiga, se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de Lesiones Personales Leves y que el referido hecho, fue cometido en fecha 26-02-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, tres años y veintidós días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa al folio 24 de la presente causa, examen médico legal practicado a la víctima, donde se determina que las lesiones sufridas por ésta, ameritan asistencia médica por un día, curación e incapacidad de 8 días y secuelas sin poderse precisar. Aunado a ello, riela al folio 01, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Yelitza Teresa Pinto, en fecha 28-02-03, madre del adolescente XXXXXXXXXX, víctima en la presente causa; quien denunció al adolescente XXXXXXXXX, por cuanto le dio un batazo a su hijo en el hombro izquierdo y en la cabeza, lo que le causó 7 puntos de sutura y manifiesta que el hecho ocurrió el día 26-02-2003. Todo lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal.

CUARTO
Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 26-02-2003, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia del folio 01 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida