REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-D-2006-000039
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad XXXXXXX, sin oficio, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter al prenombrado adolescente, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la madre del adolescente no conoce a nadie que perciba ingresos mensuales que asciendan al monto de 50 unidades tributarias y que en virtud de ello, se le imponga otra de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, este Tribunal a los efectos de decidir procede a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se puede observar, que este Tribunal, en fecha 14-02-06, acordó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Observa, este Tribunal que en fecha 20-02-06, se acordó medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal “G”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la constitución de fianza, por parte de dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada uno, cincuenta (50) unidades tributaria; debiendo consignar dichos fiadores constancia de trabajo, carta de buena conducta, constancia de estar domiciliado en el territorio del Estado Sucre.
TERCERO: Si bien es cierto, el delito imputado al adolescente de autos, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la Privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no se ha recibido de parte de la representante del Ministerio Público, acusación en contra del referido adolescente, habiendo transcurrido desde la fecha de su detención un mes y seis días y siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido el acto conclusivo de parte del Ministerio Público y que el adolescente de autos no ha podido presentar los requisitos exigidos por el Tribunal para que se haga efectiva la fianza y en consecuencia se materialice la libertad; este Tribunal considera procedente, declarar con lugar la solicitud de la Abg. Beatriz Plánez y sustituir la medida cautelar sustitutiva, otorgada al adolescente XXXXXXXX, en fecha 20-02-06, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.
DISPOSITIVA: En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de reconsideración, interpuesta por la abogada Beatriz Plánez, procediéndose a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 20-02-06, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente XXXXXXXXX, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1988, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad XXXXXXX, sin oficio, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX; sometido a: 1) Presentarse todos los lunes, miércoles y viernes por ante el puesto policial de la población de Araya del Estado Sucre. 2) No ausentarse del Estado Sucre, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado para el día de hoy 20-03-06, a las 3:00 p.m, a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreína Almeida