ASUNTO : RP01-D-2006-000025
Realizada en el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de Dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la Adolescente: XXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. este Tribunal se pronunció en los términos siguientes: Admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 31-01-2006 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción propuesta y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En relación a lo expuesto por la defensa relacionado con que no consta en el expediente el resultado de la experticia química que ratifique que la sustancia incautada fue o es estupefaciente, este tribunal observa que de acuerdo a las previsiones del artículo 570 literal H de la LOPNA, el representante del Ministerio público puede ofrecer la prueba que presentará en juicio; tal y como ha sucedido en el presente caso, en el cual dicha prueba fue solicitado por el Ministerio Público en su debido oportunidad y antes de presentar la acusación. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se decrete libertad bajo medida cautelare sustitutiva a la adolescente, a criterio de esta juzgadora, se mantiene en privación de libertad a la adolescente XXXXXXXX, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en riesgo razonable de que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso, toda vez que se trata de la sanción máxima que prevé el texto legal para los delitos cometidos por adolescentes; desestimando en este sentido la petición de la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de promover pruebas se admiten las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en tal sentido se admiten lo testimonios de INGRID COROMOTO SUAREZ FERNANDEZ, cedulada 12.275.914, residenciada en el barrio Mole de piedra, casa s/n, al lado de la bodega de la Sra. Nora, Araya Estado Sucre y MARILYN RODRIGUEZ, cedulada n° 10467.705 residencia en la urb. Vista al mar, casa de color azul y rosada al lado de la bodega de la señora Ingrid Araya Estado Sucre e igualmente se declara con lugar lo relativo a ser suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana adolescente XXXXXXXXX, venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha: 16-09-01988, Soltera, titular de la cédula de Identidad XXXXXXX, hija de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciada XXXXXXXX; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente acusada XXXXXXX, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene privada de libertad a la adolescente de autos a tenor de lo que dispone el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determinando como lugar de reclusión el centro de Prisión Preventiva Cumaná, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:10 PM.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –AUX)
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA
ABG MILDRED GUERRA
ALGUACIL
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
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