ASUNTO : RP01-D-2006-000071
Realizada en el día de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), la Audiencia Oral de presentación de detenido convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2006-000071, seguida en contra de los imputados adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasó a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: Señala el representante del Ministerio Público que de la actuación policial, así como de las demás actas que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; lo cuál comparte esta Juzgadora. Segundo: De la revisión realizada a la totalidad de las actuaciones, observa esta juzgadora, que a los adolescentes de autos se les violó el derecho a ser presentados oportunamente tal y como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que lo procedente en este caso es acordar la Libertad sin Restricciones de los mimos. Tercero: De acuerdo a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y Con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se declara la libertad sin restricción a favor de los adolescentes XXXXXXXXX, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, nacido en esta Ciudad de Cumaná en fecha 19-11-91, estudiante, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12-03-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, Indocumentado, nacido en Cumaná en fecha 23-01-91, trabajador del mercado, hijo de XXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; y se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como fue so0licitado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud realizada por el representante del ministerio público y por la Defensa, en el sentido de que se les expida copia simple de la presente acta, se acuerda Con Lugar lo solicitado. Se insta al representante del Ministerio Público para proveer lo solicitado por la defensa; en el sentido que ordene la practica de examen médico legal a los adolescentes XXXXXX y XXXXX, de conformidad con el literal E del articulo 654 de la LOPNA y provea lo conducente para que la fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios policiales que detuvieron a los adolescentes de autos, incurrieron en el tipo penal descrito en el articulo 254 de la citada Ley. Por cuanto se encuentran presentes los representantes de los adolescentes quienes se hacen responsables de éstos, se acuerda la Libertad de los referidos adolescentes desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informándole de la Libertad de los adolescentes de autos desde la sala de Audiencias, a los fines que sea asentado en el registro que éstos llevan. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase mediante oficio la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Se imprimen cuatro (04) ejemplares de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 am.
La Juez Primero de Control,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Defensa
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. ERMILO ROSALES
El Alguacil,
CARLOS GIL
La Secretaria
ABG. OSMARY ROSALES
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