ASUNTO : RP01-D-2006-000034

Realizada en el día de hoy, quince de marzo del 2006, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2006-000034, seguida al adolescente XXXXXX, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, en perjuicio de Rafael José Martínez, Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16-02-06 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admiten todas; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. Se declara Con Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes XXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que acogida como ha sido la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la solicitud de no admitir las pruebas de testimonios de los expertos que realizaran la experticia de avalúo prudencial y de reconocimiento al vehículo, así como para incorporar para su lectura las mencionadas experticias, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud en atención a lo establecido al artículo 570 literal “H” de la lopna, el cual dispone: La acusación debe contener……..h) “ofrecimiento de la prueba se presentará en juicio”. Ello significa que el representante del Ministerio Público, podrá promover en su escrito acusatorio alguna prueba que haya ordenado realizar en la fase de investigación y de la que al momento de presentar la acusación no tenga su resultado, así lo ha dispuesto el legislador en virtud de que la especialísima ley dispone de 96 horas para que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación; en el presente caso se puede observar que riela a los folios 50 y 51, solicitud formulada por el Ministerio Público al CICPC, en donde ordena la practica de estas pruebas, por lo que considera quien suscribe, que las mismas deben ser admitidas a los fines de ser presentadas en el juicio oral y reservado, para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX, y declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delitos de Robo agravado y Lesiones leves, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rafael José Martínez, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:10pm
La Juez Primero de Control
Dra. Zulay Villarroel de Martínez
El Fiscal Sexto del Ministerio Público,
Dr. Ermilo Rosales
La Defensa Pública
Dra. Mildred Guerra

El Secretario,

Abg. Luis Prieto.