REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RP01-S-2004-006923
Por cuanto de la revisión a la causa se observa que cursa al folio 139 escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo; mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos XXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 18-07-1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad, hijo XXXXXXX y XXXXXX, de profesión u oficio trabaja en la playa vendiendo empanadas, domiciliado XXXXXXXXXXXX y XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-07-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado XXXXXXXXX; a quienes se les atribuyó la presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 278 del Código Penal, (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 22 de septiembre del año 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre se trasladan al Barrio La Democracia y observan a varios ciudadanos que al notar a presencia policial huyen del lugar, uno de ellos arroja al piso un arma de fuego, logrando ser capturados, posteriormente los habitantes de ese sector le indicó a la comisión policial que en la residencia del ciudadano Harry Marval se encontraban armas de fuego y drogas, por lo que se trasladan a la misma, colectando en la habitación del mencionado ciudadano, un envase transparente, el cual contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la denominada crack y un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que para el momento de la detención de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, no les fue incautada ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, así como tampoco les fue decomisada ningún arma de fuego, ni objeto de interés criminalístico.
TERCERO: De la revisión de la causa se puede observar, que si bien es cierto, se evidencia la comisión de un hecho punible y que los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, están señalados como unas de las personas que en fecha 22 de septiembre del año 2004, fueron Aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre al momento en que se trasladaban al Barrio La Democracia y uno de ellos arroja al piso un arma de fuego, logrando ser Aprehendidos, trasladándose a la residencia del ciudadano Harry Marval y encontrando armas de fuego y drogas; no es menos cierto, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar que de la misma no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir la participación de los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX en el hecho investigado, toda vez que de las actas se desprende que la sustancia incautada fue encontrada en la habitación de Harry Marval.
CUARTO: Considera quien suscribe, que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; tal y como lo sostiene la Representante del Ministerio Público, los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXXX.
QUINTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación de la adolescente, y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a la imputada el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXX, venezolano, nacido en fecha 18-07-1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, hijo XXXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio trabaja en la playa vendiendo empanadas, domiciliado XXXXXXXXXX y XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-07-87, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en Barrio El Paraíso, calle 07, casa N°. 16, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les atribuyó la presunta participación en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 278 del Código Penal, (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuesta por este despacho a los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXX, en fecha 30-09-04. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comunicando el Cese de la medida de presentación por ante esa Unidad de los referidos adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Andreína Almeida