ASUNTO : RP01-D-2005-000172
Realizada en el día de hoy, 13 de Marzo de 2006, siendo las 8:30 a.m. la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2005-000172, seguida a la ciudadana XXXXXXX cédula de identidad XXXXXXX, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acaecidos el 13/08/2005, este Despacho pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 14/08/2005 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, con excepción de la prueba documental referida a MEMORANDUN 9700-174-SDEC-14006, de fecha 14/08/2005, por no ser este una de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporarla contravendría la disposición antes citada y en consecuencia se violentaría el debido proceso, muy específicamente los principios de inmediación y contradicción, en tal sentido se declara procedente el alegato de la defensa a este respecto. Igualmente se admite la sanción y plazo para su cumplimiento, propuestos por la representación fiscal y se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la acusada XXXXXXXX, de 18 años de edad, nacida el 6/10/1987, cedula de identidad XXXXX, hija de XXXXXX y XXXXXX, domiciliada en XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que la mencionada adolescentes reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día el 13/08/2005, cuando la imputada trata de ingresar al Internado Judicial de esta ciudad, induciendo en error a los agentes de la autoridad destacados en ese Internado, presentándole un cédula de identidad laminada y atribuyéndose la propiedad de la misma, usurpando la identidad de la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN BARRETO GONZÁLEZ; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previstos y sancionados en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de SEIS (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, para la adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que NO merece como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, de los contemplados en el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
3. -En cuanto al grado de responsabilidad la adolescente XXXXXXXX previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber cometido el hecho delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales sucedieron el día el 13/08/2005, cuando la imputada trata de ingresar al Internado Judicial de esta ciudad, induciendo en error a los agentes de la autoridad destacados en ese Internado, presentándole un cédula de identidad laminada y atribuyéndose la propiedad de la misma, usurpando la identidad de la ciudadana YUSMELYS DEL CARMEN BARRETO GONZÁLEZ.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la imputada de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad de la ciudadana XXXXXXX, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar en su totalidad la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar en su totalidad la sanción solicitada que consiste en Seis meses de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la adolescente XXXXXX, de 18 años de edad, nacida el 6/10/1987, cedula de identidad XXXXXX, hija de XXXXXXXX y XXXX, domiciliada en XXXXXXX; a la sanción SEIS (6) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previstos y sancionados en los artículos 320 y 333 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya sanción consistirá en: Realizar uno o varios cursos en el área de convivencia social o algún área afín; por un periodo que no exceda de seis meses. Se ACUERDA el cese de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas a la imputada el 14/08/2005, en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede a los fines legales consiguientes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias del acta solicitadas por las partes. Es todo, siendo las 9:50 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –AUX)
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA
ABG MILDRED GUERRA
ALGUACIL
PABLO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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