REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000068
ASUNTO : RP01-D-2006-000068
Realizada en el día de hoy once (11) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 1:30 de la tarde la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2006-000068, seguida en contra de los imputados adolescentes , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como lo es el delito de: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos. Segundo: riela al folio 3 del presente expediente, acta policial; mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los adolescentes de autos, como unas de las personas que cometieron el hecho objeto de la aprehensión. Tercero: Riela a los folios 11, 15 y 16 de la presente causa, actas de investigación penal e Inspección N° 640, lo cual hace presumir la comisión de un hecho punible. Cuarto: El hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como alteración al orden público, previsto en el articulo 216 Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte esta Juzgadora, no es menos cierto, que a criterio de quien suscribe la presente, no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes , en el hecho investigado; por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente es imponerles medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa que se encuentran presentes en la sala de audiencia los representantes de los adolescentes, los cuales quedaran a cargo del cuidado y vigilancia de éstos, por lo que se hace procedente acordar dicha medida cautelar sustitutiva y hacer cesar la privación. En cuanto a lo solicitado tanto por la defensa privada como por la defensa pública, en el sentido que se provea lo conducente para que la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie la investigación a los fines de determinar si los funcionaros policiales que detuvieron a sus patrocinados incurrieron en el tipo penal descrito en el articulo 254 de la LOPNA; este Tribunal emplaza a la representante del Ministerio Público, para que provea lo conducente a tal fin y en relación a que se les otorgue a sus representados la libertad sin restricción, considera quien suscribe que los mismos deben quedar al cuidado y vigilancia de sus padres conforme al literal B de articulo 582 de la LOPNA y debe continuarse la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, pues no existen suficientes elementos de convicción de que estos participarán en el hecho investigado. En cuanto a lo solicitado por la defensa pública en el sentido que de conformidad con el literal E del artículo 654 de la citada ley se le tome declaración testifical a la ciudadana Jenny Del Valle Salazar Ramos, cuya dirección ya consta en actas y se ordene la practica de examen médico legal a sus auspiciados; este Tribunal igualmente emplaza a la representante del Ministerio Público, para que provea lo conducente a tal fin. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes , venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 18.904.102, nacido en esta Ciudad en fecha 07-10-88, estudiante, hijo de Tibisay Sánchez y Fabián Cabello, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 1, vereda 5, Casa N° 20; de esta Ciudad, , venezolano, de 17años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.904.095, nacido en Cumana, en fecha 04-08-88, estudiante, hijo de Jenny Salazar y Carlos Rodríguez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 3, vereda 25, casa N° 49; de esta Ciudad y , venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.20.346.467, nacido en Cumaná, en fecha 31-10-89, estudiante, hijo de Zaida Lemus y Rafael Rondón, residenciado entre la Calle Cardonal y la Calle Blanco Bombona, casa numero 15 de esta ciudad, detrás de la Perfumería Maria Lionza; a la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “B”, es decir, Quedan en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerda la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencia y se ordena librar Oficio al director del CPPC, indicándole sobre la Libertad de los mismos desde esta sala de audiencia, a los fines que sea asentado en el libro de registros llevado en ese Centro. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:00 p.m.
La Juez Primero de Control,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
Los imputados
JOSIAS DAVID CABELLO SANCHEZ
ELIÉCER JOSE SALAZAR RODRÍGUEZ
LUIS HORACIO RONDÓN LEMUS,
Los representantes,
RONDÓN RAFAEL TEODORO,
SÁNCHEZ MORALES TIBISAY MARIA
SALAZAR RAMOS JENNY DEL VALLE
La Defensa
ABG. EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ
ABG. BEATRIZ PLANEZ
El Fiscal del Ministerio Público
ABG. LISBERTH PEROZO
El Alguacil,
ERNESTO RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. FABIOLA BAUZA
ASUNTO : RP01-D-2006-000068