REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000035
ASUNTO : RK01-P-2003-000035
Visto y analizado el petitorio realizado por el penado ÁNGEL RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.874, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, hacia la ciudad de Puerto La Cruz, estableciendo como lugar donde va a residir las Colinas de Valle Verde, frente a la Parada de los Teléfonos de dicha ciudad, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primera Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MARCANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, quien fue detenido el día 25/07/2002, tal como se evidencia del acta policial del folio 50 de la primera pieza procesal hasta el día 12/08/2.005 (fecha en la cual el Juzgado Tercero de Juicio le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad) tiene cumplido la pena de TRES (03) AÑOS y DIECISIETE (17) DÍAS; posteriormente en fecha 08/12/2005 en la realización del Juicio Oral y Público el Juzgado Tercero de Juicio lo condena, es por lo que desde la fecha arriba indicada hasta el día de hoy 06/03/2006 tiene cumplido la pena de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHJO (28) DÍAS, lo que hace un total de pena efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO más una redención de fecha 02/03/2006 por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que sumado el al tiempo de pena efectivamente cumplido da un total de pena cumplida, de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
SEGUNDO: El penado ÁNGEL RAFAEL MARCANO, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS la cual se cumplirá en fecha 14/10/2.007, tiempo este que excede de las tres cuartas partes de pena impuesta.
TERCERO: Cursa igualmente al folio 87 de la quinta pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 17 de febrero del año 2.006, en la cual se aprecia que el penado ÁNGEL RFAEL MARCANO, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ÁNGEL RFAEL MARCANO, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ÁNGEL RFAEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.874, y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por cuanto el penado ÁNGEL RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.874, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, la cual cumplirá la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) residir en el Territorio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y 2.) deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná con Copia de la presente decisión, notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día martes 07/03/2006 a las 10:00 AM, para imponerse de la decisión. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil (Prefecto) del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quién se encargará de su supervisión. Ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la sentencia y de la presente decisión