REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000003
ASUNTO : RP01-P-2005-000003
Visto el Oficio 19F1°E-0346 de fecha 10/03/2006, suscrito por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita la corrección del cómputo de Pena, en virtud de corregir el error que presenta el auto de Ejecución de fecha 14 de noviembre del año 2005, en lo que respecta al tiempo de pena cumplida por parte del Penado FREDDY JOSÉ GUEVARA PATIÑO, ampliamente identificado en autos. Este Tribunal Segundo de Ejecución al revisar las actas que conforman la presente causa, observa que la misma viene arrastrando un Error Material desde el referido auto, en lo que respecta a la fecha de detención del penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución, visto el error en que se ha incurrido en la presente causa, ACUERDA LA CORRECCIÓN DE DICHO CÓMPUTO a los fines de subsanar dicho error, de conformidad con el artículo 482 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, dictada en fecha 03/10/2005, en la cual se condenó al ciudadano FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.941.428 y de este domicilio; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 03 de diciembre del 2003 ( tal como se evidencia de actuación policial, cursante al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día, 14 de noviembre 2005, (fecha en que se realiza la Ejecución de la Pena impuesta) tiene una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 03 de diciembre de 2.011.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales la penada, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir 1/4 Parte de la pena, es decir dos años, en el presente caso era para la fecha 03/12/2.005.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO, al cumplir una 1/3 parte de la pena, es decir, dos años y ocho meses, en el presente caso será para la fecha 03/08/2.006.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 Partes de la pena, es decir, cinco años y cuatro meses, en el presente caso será para la fecha 03/04/2.009.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 Partes de la pena, es decir, seis años, en el presente caso será para la fecha 03/12/2.009.
Tercero: El penado de autos queda obligado a cumplir las penas accesorias.
En virtud de la presente corrección de CÓMPUTO. Librese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Cómputo de Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Sucre, informándole que este tribunal realizó la corrección de cómputo del auto de Ejecución de fecha 14/11/2005.