REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000011
ASUNTO : RJ01-P-2002-000011

Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-10.221.987, de que se le otorgue la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido los resultados de la evaluación psico-social practicado al mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborados por las Lic. Oswaldo Carreño y Lic. José Fernández, en el que dejan constancia de que el penado de autos no se ajusta a los requerimientos mínimos del perfil del Destacamentario, del mismo modo, indican que presenta falta de actitud psicológica para el beneficio, carencia de proyecto de reinserción social, no cuenta con apoyo familiar consistente y poca capacidad de autocrítica y de reflexión, y por lo tanto su pronunciamiento es desfavorable. En consecuencia y visto que la opinión favorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las fórmulas alternativa al cumplimiento de pena; este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar improcedente lo solicitado y en consecuencia niega al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.221.987, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y por lo tanto improcedente dicha solicitud de beneficio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.221.987 y por lo tanto niega EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que el penado en cuestión no cuenta con suficientes elementos psico-sociales para ser favorecidos con una medida de pre-libertad, del mismo modo, no están dadas las condiciones para la reinserción social. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese. Se fija la Audiencia para imponer al penado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, de la presente decisión para el día viernes 17/03/2006 a las 2:00 de la tarde, en la sede del Internado Judicial de Cumaná, en virtud de la Emergencia Carcelaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público.