REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000024
ASUNTO : RL01-P-2002-000024

Visto el escrito presentado por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual solicita sea corregido el auto de Ejecución de la Redención de fecha 07/02/2006, ya que el mismo adolece de error, en lo que respecta al total de la pena cumplida por el penado JEAN CARLOS ESPINOZA PÉREZ, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que en dicho Computo, dice: el penado hasta la fecha 07/02/2006, fecha en la cual se ejecuta la segunda redención, tiene detenido Seis (06) años, Seis (06) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas; siendo objetado este calculo por el Representante del Ministerio Público, al manifestar que el Cómputo correcto (para esa fecha), es: tiene cumplido una pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Este Juzgado al revisar, las actas que conforman la presente causa, observa que para esa fecha el Cómputo correcto, es el manifestado por el representante del Ministerio Público, es decir, el de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, observando este tribunal que dicho auto de Ejecución adolece del referido error, en lo que respecta al total de la pena efectivamente cumplida por el penado de autos; es por ello que este Tribunal ACUERDA LA CORRECCIÓN DE DICHO CÓMPUTO a los fines de subsanar dicho error, de conformidad con el artículo 482 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Visto el oficio número 128, de fecha 31-01-2006, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, que remite el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha 27-01-2006, a favor del penado JEAN CARLOS ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.661.057, condenado en fechas 02-11-2000 y 29-08-2002, por los Juzgados Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas y Primero de Juicio de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena, ya acumulada por este Tribunal en auto de fecha 09-06-2003, cursante a los folios 410 al 412 de la pieza número 1, de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previstos en el Código Penal Vigente, quien se encuentra detenido, según consta en el auto de acumulación de penas, desde la fecha: 15-09-2000 hasta el día 03-09-2001, cumpliendo ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; detenido nuevamente el 31-03-2002 hasta el día 07-02-2006, lapso en el que cumplió TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, resultando un total de pena física cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, mas el tiempo de una primera redención de fecha 10-10-2005, cursante a los folios 159 al 161 de la segunda pieza, de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, resulta un subtotal de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO.
Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en el lapso comprendido, desde: el 16-10-2003 (Fecha subsiguiente a la del anterior informe) hasta el 26-12-2003 y del 25-05-2004 al 26-01-2006, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de: ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cálculo efectuado por este Tribunal en virtud de la fechas mencionadas en base a la ultima redención y a los datos del presente informe, advirtiendo este Juzgador que las cifras mencionadas no se compadecen con las aportadas en el informe actual de fecha 27-01-2006, en virtud de que hubo en error en la fecha de inicio del periodo trabajado, por lo que obviamente se alteraron los resultados. Sin embargo el resultado obtenido por este Tribunal es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al ciudadano: JEAN CARLOS ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.671.057, condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA; LA PENA de: ONCE (11) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO la cual se cumplirá el: veinticinco (25) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) a las doce (12) horas”.

En virtud de la presente corrección de CÓMPUTO. Librese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Corrección de Cómputo de Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público del Estado Sucre, informándole que este tribunal realizó la corrección de cómputo del auto de Ejecución de fecha 07/02/2006. Notifíquese a la Defensa. Librese oficio y notificaciones respectivas. CÚMPLASE.-
Juez Itinerante de Ejecución,

Abg. Francys Rivero

Secretaria,
Abg. Karen Villamizar