REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000967
ASUNTO : RP01-P-2005-000967
Visto el escrito presentado por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual solicita sea corregido el auto de Ejecución de Redención de fecha 19/09/2005, ya que el mismo adolece de error, en lo que respecta al total de la pena cumplida por el penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-17.540.209, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que en dicho Computo, dice: que el penado hasta la fecha 19/09/2005 tiene una pena efectivamente cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS más el tiempo de Redención da un total de pena cumplida de NUEVE (09) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; siendo objetado este calculo por el Representante del Ministerio Público, al manifestar que el Cómputo correcto (para esa fecha), es: tiene una pena cumplida de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Este Juzgado al revisar, las actas que conforman la presente causa, observa que para esa fecha el Cómputo correcto, es el manifestado por el representante del Ministerio Público, es decir, el de: NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, observando este tribunal que dicho auto de Ejecución adolece del referido error, en lo que respecta al total de la pena efectivamente cumplida por el penado de autos; es por ello que este Tribunal ACUERDA la corrección del auto de fecha 19/09/2005, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando así dicho error en los siguientes términos: Vista y analizada la solicitud realizada por el penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 17.540.209, condenado por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del año 2005, por sentencia cursante a los folios: del 108 al 119, ambos inclusive del expediente, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, quien solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de Junio del año 2005, condenó a JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 17.540.209, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, cuya sentencia condenatoria definitivamente firme cursa a los folios del 108 al 119, ambos inclusive del expediente.
SEGUNDO: El penado JOSÉ RAMÓN URBANEJA SEGURA, fue detenido según acta policial cursante en el folio 03 desde el día 23 de Febrero del 2005, es por lo que hasta la presente fecha 19-09-2005, tienen una pena efectiva cumplida de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado a una primera redención ejecutada el mismo día de hoy, por el tiempo de: DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, resulta un total de pena cumplida de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el: 03 de diciembre del año dos mil cinco (2.005) a las doce (12) horas; tiempo que excede de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena impuesta.
TERCERO: El penado de autos en fecha 19/09/2005 se le otorgó LA CONVERSIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual cumpliría en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Chipano Uno, Casa S/N, Estado Nueva Esparta, estableciendo como su domicilio en esa ciudad, casa del ciudadano Freddy Segura, siendo impuesto de dicha decisión y las obligaciones a quedaba sometido.
En virtud de la presente corrección de Cómputo, remítase Copia Certificada del presente Auto a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y al Prefecto(a) de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa de la corrección del auto de ejecución de fecha 19/09/2005. Librese lo conducente. Cúmplase.
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Karen Villamizar