REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, de fecha 01/02/2006, a favor del penado FELIX JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.013, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, quien se encuentra detenido desde el 01/03/2.004 (según consta de acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy, 13/03/2006, tiene una pena física efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS. Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó: Según el Informe antes señalado el penado a trabajado laborando en manualidades en los lapsos comprendidos, desde el 20/05/2.004 al 26/01/2006, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado FELIX JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.743.013, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley por la comisión del Delito de ROBO PROPIO; LA PENA de DIEZ (10) MESES y TRES (03) DÍAS, tiempo este que es Redimido en este acto el penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, que vencerán en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil siete (2.007).
Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
Juez Itinerante de Ejecución,
Abg. Francys Rivero
Secretario,
Abg. Karen Villamizar