REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, imputada en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, ahora articulo 406 ordinal 3°, literal “A”, del Código Penal, Gaceta N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.005, en perjuicio de su hijo, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, de manera muy respetuosa y basándose en lo establecido en el articulo 244, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que las Medidas de Coerción Personal no pueden exceder del plazo de dos (02) años, es por lo que considero pertinente solicitar a favor de mi patrocinada se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendida y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendida se encuentra privado de su libertad desde el 23 de Enero del 2004 hasta la presente fecha 07 de marzo de 2.006, lo cual indica que se observa que han trascurrido dos años.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, en fecha 12-01-04, es decretada la orden de aprenhensión y en fecha 20-01-04 es detenida.
En fecha 22-01-04, es realizada la audiencia de presentación la cual es diferida por pedimento de la defensa por no estar anímicamente preparado para realizarlo, se acuerda realizarla en fecha 23-01-04 a las 8:30 AM, en esa misma fecha se realizó, en fecha 25-01-04 el Tribunal 6to de Control, le da entrada a la causa. En fecha 01-03-04, se acordó Evaluación Medico Legal, acordándose para el 15-03-04 la audiencia preliminar, en fecha 20-01-04 es trasladada la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, hasta el servicio de Hematología del Hospital de esta Ciudad a los fines de tomarle muestra Hematológica según informe Medico Legal (folio 208, pieza I) de fecha 09-03-04, donde informan que la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, posee buenas condiciones físicas generales sin signos de enfermedad e indica que puede permanecer en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad.
En fecha 14-04-04, prevista para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar, fue diferida por incomparecencia del defensor Privado.
En fecha 19-04-04, se realizó audiencia oral para decidir lo conducente en relación a la situación planteada por el Director del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, relacionado con el estado de salud de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, en esa fecha el Tribunal 6to de Control acuerda Apostamiento policial en su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 11, casa numero 10 y ordena que la imputada sea trasladada a la Medicatura Forense el lunes 24-04-04 a las 8:30 AM, a los fines de una Evaluación Medica con el objeto de determinar si la referida ciudadana puede ser recluida nuevamente en la Comandancia General de la Policía, ver folios 02 al 05, pieza II.
En fecha 11-05-04, se recibe informe Médica Legal de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, dando como resultado lo siguiente: Presenta Sangramiento vaginal de aspecto seso-hemático fétido que amerita valoración por medico ginecológico a fin de concluir el Estado de salud de la referida ciudadana.
En fecha 24-05-04, se recibió informe medico legal ver folio 136 pieza II, en fecha 16-07-04, por pedimento de la defensa, por no existir resultados de evaluación Psiquiatrita, en la cual pide el diferimiento de la audiencia. En fecha 27-07-04, se recibió escrito del defensor Privado, solicitando diferimiento de la audiencia a realizar en fecha 28-07-04.
En fecha 18 de agosto es diferida la audiencia por ausencia de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ.
En fecha 03 de septiembre se difiere la audiencia por la ausencia del defensor privado de igual manera para la fecha del 22 de septiembre se difiere la audiencia por la misma razón.
En fecha 26-10-04, el Tribunal 6to de Control acuerda Apostamiento policial en su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 11, casa numero 10. En fecha 8-11-04 y 16-12-04 se difiere la audiencia por ausencia del defensor privado.
En fecha 17-01-05, el Tribunal 6to de Control acordó con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de reingreso de la imputada HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, a la Comandancia General de la Policía de este Estado. En fecha 26-01-05, se difiere la audiencia por incomparecencia de la imputada manifestando su defensor su mal estado de salud. En fecha 26-01-05 de nuevo se acuerda mantener de manera temporal la privación Judicial preventiva de Libertad y se acuerda Apostamiento policial en su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, sector 03, vereda 11, casa numero 10. En fecha 04-02-05, se difiere la audiencia por ausencia del defensor privado.
En fecha 22-02-05 se realizó la audiencia Preliminar, manteniendo su detención domiciliaria temporal.
En fecha 10-03-05 se le da entrada a la presente causa en la etapa de juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2.005 es realizado el sorteo con Escabinos. En fecha 06-10-05, es diferida la Constitución con Escabinos por ausencia del defensor Privado. En fecha 14-10-05 s diferida la audiencia por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 12-12-05, se difiere la audiencia por ausencia de Escabinos y en fecha 02-03-06 se difiere la audiencia por ausencia de Escabinos y del defensor Privado; de lo cual se infiere que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno.
Considerando que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que los delito atribuido por el Representante del Ministerio Público merece una pena privativa de libertad de veintiocho años de prisión, toda vez que la representación fiscal le atribuye el delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, ahora articulo 406 ordinal 3°, literal “A”, del Código Penal, Gaceta N° 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2.005, en perjuicio de su hijo, quedando acreditada la presunción legal de peligro de fuga prevista en el primer párrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Considerando, la magnitud del daño social causado, pues en el presente caso se trata de la pérdida de la vida de un ser humano, siendo irreparable e insustituible el daño causado, siendo la vida uno de los bienes jurídicos más sagrados del hombre.
Es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por el Defensor Privado Alberto González. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de la ciudadana HERNELYS DEL VALLE SALCEDO RUIZ, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244 y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Cuarto de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo Frontado


La Secretaría
Abg. Ana Lucia Marval