REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



Auto Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Visto el escrito presentado en fecha 06-03-2006, por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano WLADIMIR JOSE AMUNDARAIN CARVAJAL, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, perjuicio del hoy occiso WILMER JOSE MARTINEZ CORTEZ. Ahora bien, en el escrito presentado en la referida fecha por la Dra. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en la cual solicita a este Tribunal, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho que su defendido fue lesionado en la femoral del muslo izquierdo el día sábado04-03-06, razón por la cual fue trasladado al Hospital de esta Ciudad, el cual fue operado para hacer ligadura de vasos venosos, control de venos tosía y cierre de piel, solicitando por la gravedad de caso, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en virtud de lo antes expuesto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta Ciudad y por el Estado de Salud en que se encuentra, lo cual podría contraer infecciones por falta de Higiene en ese Centro de Reclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, observa que consta en el presente asunto, constancia médica de fecha 06-03-2006, en la cual se señala que el ciudadano WLADIMIR JOSE AMUNDARAIN CARVAJAL, permaneció en hospitalización desde el 04/03/06 y su egreso fue el 06/03/06, por presentar herida por arma blanca…no complicada. De lo cual se infiere que el estado de salud del acusado, a criterio de quien decide, no amerita en lo absoluto, que al mismo se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que perfectamente puede cumplir con el tratamiento indicado por el médico tratante, dentro de las instalaciones del Internado Judicial.
Considerando además que el ciudadano WLADIMIR JOSE AMUNDARAIN CARVAJAL, fue privado judicialmente de su libertad en fecha 17-10-2005, por el Juzgado Cuarto de Control; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20-12-2005, en la cual el Juez de Control N° 1, admitió totalmente la acusación fiscal así como las pruebas, ordenando la apertura a juicio oral y público respecto al ciudadano WLADIMIR JOSE AMUNDARAIN CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, perjuicio del hoy occiso WILMER JOSE MARTINEZ CORTEZ; procediendo el Tribunal Cuarto de Juicio a fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 08-02-2006, el cual se efectuó en esa misma fecha; fijándose en consecuencia, la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 13-02-2006, llevándose a cabo en esa misma fecha; y en fecha 15-03-06 se fijó la audiencia para la celebración del juicio oral y público; de todo lo anteriormente expuesto se infiere que en el presente caso no ha habido retardo procesal, asimismo que el acusado está siendo juzgado dentro de un plazo razonable, tomando el cuenta que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, y que aún no se han cumplido los dos años, previstos en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en razón de ello no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad previsto en dicha norma, considerando la magnitud del daño social causado, pues en el presente caso se trata de la pérdida de la vida de un ser humano, siendo irreparable e insustituible el daño causado, siendo la vida uno de los bienes jurídicos más sagrados del hombre, aunado a que el delito atribuido por la representación fiscal, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cuya posible sanción oscila entre 15 a 20 años de prisión, rebajada en la mitad, siendo elevada, a criterio de esta juzgadora, considerando que el peligro de fuga y de obstaculización se encuentran acreditados por la pena que pudiera eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado. En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Sustitución de Medida incoada por la Defensora SUSANA BOADA DE MARTINEZ. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa, a favor del acusado WLADIMIR JOSE AMUNDARAIN CARVAJAL, suficientemente identificado en las actas procesales, con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO


Abg. Florvidia Perdomo Frontado
La Secretaria,

Abg. Ana Lucia Marval