REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Cuarto de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000287
ASUNTO : RP01-P-2004-000287
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA, en su condición de defensora del ciudadano EDECIO RAFAEL GARCIA, por medio del cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea otorgada a su patrocinado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256m, específicamente la del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 Ejusdem, es decir que sea revisad la Privación Preventiva de Libertad, que pesa hoy en la persona de su defendido, éste Tribunal al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos :
Visto que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos o circunstancias que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fue privado de su libertad hayan variado, hayan sido destruidos o desvirtuados, quedando tales elementos latentes a la fecha. Considerando que estamos en presencia de un delito totalmente reprochable, como lo es el HOMICIDIO, de gran magnitud, que atenta contra la vida, siendo ésta sagrada para todo ser humano, derecho éste fundamental, protegido como inviolable por nuestra Carta Magna. Asimismo tenemos que de la revisión de la presente causa se desprende que el acusado de autos fue privado de su libertad en fecha 22-11-04, lo que se traduce en que lleva privado de su libertad aproximadamente UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo éste, que no excede del límite de dos años, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como máximo de duración de las medidas de coerción personal, aunado a que el delito que le imputa el Ministerio Público al acusado tiene como pena un límite lo suficientemente alto como para producir en el acusado temor de ser objeto de una posible sanción de ésta naturaleza, intimidándolo, teniendo como consecuencia la posibilidad de que éste actúe bajo una conducta reticente, por demás desleal al proceso, y si por lo menos no fugarse pudiera permanecer oculto, y evadir el proceso hasta su fin último, existen razones de orden procesal suficientes entonces como para considerar pertinente que estamos frente a un delito grave, cuya sanción probable repito, es alta, además de como se señalara en principio no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretarle la privación judicial en su contra, estimando entonces a todas luces que la medida de privación judicial preventiva es PROPORCIONAL, basado en los supuestos establecidos en el artículo 244, en su primer aparte, considerando quien aquí decide que cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad resulta insuficiente para garantizar la comparecencia del acusado de autos a los actos propios de la fase de juicio, esto es, para asegurar las finalidades del proceso.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos que anteceden, por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud realizada por la Abg. SUSANA BOADA, y se Acuerda MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado EDECIO RAFAEL GARCIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD