REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003204
ASUNTO : RP01-P-2005-003204

Auto Negando Sustitución o Revocación de Medida Privativa de Libertad

Visto el escrito presentado por la Abogada ALINA GARCIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, revistos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RAMIREZ Y ELIANA MARGARITA MENDOZA GARCIA, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar sustitutiva en favor del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Que mi up-supra identificado patrocinado, se encuentra privado de su libertad desde el 24 de abril y hasta la fecha tiene diez (10) meses y diez (10) días, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observa que este Tribunal fijó el día 05-12-05 la realización del Juicio y este se difiere por incomparecencia del defensor privado del acusado Elvis Méndez, posteriormente es fijada la el juicio para el 23 de febrero de 2.006 y se difiere por la rotación de los jueces. Observa la defensa que la tardanza en la realización del juicio oral y Público, no se le puede atribuir a mi defendido, ya que con estas suspensiones aludidas se ha evidenciado un marcado retardo procesal, no imputable a mi defendido…………, es por lo que ratifico la solicitud y que se le revise la medida impuesta a mi defendido y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas


en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, así mismo pido tome en consideración que ni representado no posee entradas policiales, aunado el hecho que considero que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de mi representado en virtud de que la victima de autos en la realización de la audiencia preliminar señaló que no reconocía a mi representado.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa: Que el ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, fue privado judicialmente de libertad en fecha 24/04/2005, por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal respectivamente, calificando la aprehensión como flagrante y que además en esa oportunidad procesal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a esta fase de juicio en fecha 25/10/2005, siendo recibidas por este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 04/11/2005, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de sorteo para la fecha 09/11/05 y Constitución para el 16/11/05 y la el 05/12/05 el juicio oral y Público, el cual fue diferido en esa fecha por ausencia del Defensor Privado Alberto González y en consecuencia, se fija una nueva oportunidad para el 23 de febrero del 2006; la cual no se realizó por cuanto se recibió oficio N° 215-2006 de fecha 15/02/ 06, suscrito por la Presidencia de este Circuito Judicial en la cual informa en atención al contenido del Oficio CJ-05-0117, suscrito por el Dr. Luis Velásquez Alvaray en la cual indica que a partir del día miércoles 1° de marzo, el Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacon, Juez para ese momento Cuarto de Juicio, cumplirá funciones como Juez del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por lo cual imposibilita la realización del Juicio Oral y Público y se fija una nueva oportunidad para el 30 de marzo de 2.006 a las 2:30 PM; de lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que la audiencia para la celebración del juicio oral y público se ha diferido en UNA oportunidad, una de las cuales son imputables a la defensa, deduciéndose en consecuencia que en todo caso, el retardo procesal lo ha ocasionado la Defensa de uno de los imputados.



Ahora bien, con relación a la argumentación del Defensora Privada, relativa a que no se encuentra plenamente demostrado la existencia de fundados elementos de convicción….cabe señalar que consta cursante a los folios 210 al 219 de la pieza ½ del presente asunto, que en decisión dictada en fecha 25/10/2005, por el Tribunal Cuarto de Control, se calificó la aprehensión de los imputados como flagrante y se decretó la aplicación del procedimiento abreviado; en consecuencia lo procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, es convocar directamente al juicio oral y público; lo cual efectivamente ha cumplido este tribunal; y solicita la Defensa una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; en atención a ello debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas proceden “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado….”
En otro orden de ideas, cabe señalar que el imputado ALAN LAUREANO MAZA REYES, tiene 10 meses y 10 días, bajo una medida privativa de libertad; considerando que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de diez a diecisiete años de prisión, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diecisiete años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.


Es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, aunado al hecho de que en el presente asunto no hay dilación procesal, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensora Privada.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano ALAN LAUREANO MAZA REYES, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Lucia Marval