REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001625
ASUNTO : RP01-S-2004-001625

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

Visto que conforme oficio N° 209-2006, debidamente suscrito por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal se me comunicó que se acordó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseme que a partir del 1° de Marzo de 2006, cumpliría funciones como Juez del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en fecha 01 de Marzo de dos mil seis, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

Dado el avocamiento indicado, en revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha quince de Febrero de dos mil seis, según acta cursante al folio dos (2) de la pieza II de la presente causa, se dio inicio o apertura al juicio oral y publico en contra del acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, oportunidad en la que dicho debate avanzó y se inició la recepción de los medios de prueba, rindiendo testimonio los ciudadanos , no obstante en virtud que faltaron otros medios de prueba, se acordó suspender el juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 20-02-2006 a las 2:30 p.m., como oportunidad para la continuación del debate.-

Cursa al folio ocho de la referida segunda pieza, acta de fecha veinte de Febrero de dos mil seis, oportunidad fijada para dar continuidad al debate, que el Fiscal Primero del Ministerio Público no compareció al mismo, por lo que se procedió a una nueva suspensión fijándose como fecha para continuar el juicio, el 24-02-06 a las 10:30 a.m., ocasión en la que tampoco se puede dar continuidad al debate en virtud de la incomparecencia del referido fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia del contenido del acta cursante al folio diecisiete (17) en la que el Juez Presidente del Tribunal Mixto constituido para ese momento, asienta que, a la citada fecha han transcurrido nueve (9) días continuos desde la fecha que se dio apertura al juicio y que en virtud de ello y a la rotación de jueces a producirse la fecha hábil inmediata siguiente, consideraba la interrupción inminente del juicio, razón por la que no procedía a efectuar fijación adicional alguna, y ordenaba se oficiase al Fiscal Superior del Ministerio Público de la incomparecencia del Fiscal a dicha audiencia.-

Ahora bien, en atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de declararse interrumpido el debate y asi ha de decidirse.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida al ciudadano ERNESTO JOSE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE MARCANO, y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día cuatro de Abril de dos mil seis (04/04/2006) a las 10:00 a.m., en consecuencia notifíquese la presente decisión y líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza.