REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000140
ASUNTO : RP01-P-2004-000140

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO DE INTERNO
PARA RECIBIR ASISTENCIA MEDICA

Se recibe en este Tribunal oficio distinguido con el N° 672, de fecha 10 de Marzo de 2006, suscrito por el T.S.U. JORGE PARADA QUINTERO, en su condición de Director del Internado Judicial de Cumaná, en el cual expresa que, el interno EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.991.802, tiene consulta el día 23/03/2006, a las 7:30 a.m., en el Hospital Central de esta ciudad, en virtud que presentó dolor occipital pulsátil el día 02/03/2006, siendo atendido por el doctor del penal y referido a especialista, ante lo cual se le tramitó la cita para el referido día, motivo por el que solicita se autorice el traslado del imputado hasta el centro de salud referido, fundamentando su pedimento en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa por ante este Tribunal causa seguida al imputado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, le acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 375 y 418 del Código Penal, siendo que en fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control acordó como medida idónea para garantizar las resultas del proceso, la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantuvo encontrándose la causa a cargo del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, ordenándose su reclusión en el Internado de esta ciudad, medida está que aun se mantiene encontrándose actualmente recluido a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio.-

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el imputado EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Atendiendo entonces a una interpretación integral de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, hemos de concluir que si bien es cierto existe una restricción al derecho a la libertad de EDWIN JOSE SUAREZ VELASQUEZ, no es menos cierto que ello no puede influir en el menoscabe de su derecho a la salud, que conforme información aportada por el Director del Centro de reclusión donde el mismo se encuentra, éste está presentando afección de salud que ameritó en primer término la atención directa por parte del profesional de salud de dicho Internado, dando origen a su remisión ante especialista, y siendo que se ha canalizado tal consulta médica, es imperativo por mandato constitucional y legal para este Tribunal acordar con lugar la autorización solicitada.-

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar y con las seguridades del caso, el traslado del acusado EDWIN JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad n° 20.992.801, el día 23 de Marzo de 2006, a las 7:00 a.m, desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta las Instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de asistir a consulta médica especializada, y su correspondiente retorno a su sitio de reclusión.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza.