REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACIÓN
Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Por recibidos escritos presentados en fechas 24 y 28 de marzo de 2006 por el abogado Eloy Rengel Otero, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida a los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelsón Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal sobre la base de las solicitudes y recurso de revocación contenidos en los mismos para resolver observa:

CAPÍTULO PRIMERO

En síntesis, constituyen las solicitudes del abogado defensor que este Tribunal se pronuncie sobre las razones que motivaron el emplazamiento de las partes para la Sesión Pública en la que se elegirán por Sorteo nuevos Candidatos a Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto para conocer de la Causa, estimando el solicitante que debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la decisión de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, comunicada mediante Oficio N° 695-0106 de fecha 1° de febrero de 2006, suscrita por su Director Ejecutivo, Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por medio del cual informa la decisión de suspender la actividad como Jueces Escabinos a los ciudadanos Rafael Enrique Cedeño, Morelys Hernández Sánchez y Heinle Guzmán, quienes conformaban el Tribunal Mixto de Juicio presidido por el abogado Nayip Beirutti, el que venía conociendo de la causa, decisión que estima el solicitante:
“…violatoria al principio de autonomía e independencia del Juez de Instancia, que conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 137 y 138 de la Constitución, constituye un acto arbitrario que no debió surtir ningún efecto en el presente proceso…”. (sic).

Agrega el solicitante, entre otras cosas, que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Director Ejecutivo es designado por la Sala Plena y tiene las atribuciones que le confiere ese mismo artículo en sus quince ordinales; y señala que el Director Ejecutivo no desempeña funciones judiciales, sino de carácter administrativo. Son estos los argumentos expuestos en síntesis, lo que conducen al defensor Eloy Rengel Otero a requerir que se proceda conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a realizarse nuevo juicio desde su inicio con la participación de los mismos escabinos que fueron objeto de la medida administrativa comunicada por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por no haber mediado inhibición o recusación de los mismos y por ello plantea el Recurso de Revocación, sosteniendo que la causa debe continuar en el estado en que fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio luego de las inhibiciones planteadas por los abogados y Jueces Profesionales Nayip Beirutti y Anadeli León, es decir, reiniciarse el debate oral y público y no convocarse como se ha hecho a un nuevo sorteo de escabinos.

Por último, requiere el abogado defensor que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos en virtud del retardo procesal generado en la presente causa, imputable; según su decir; por la conducta llevada a cabo por los dos jueces de instancia que han conocido del Juicio Oral y Público, puesto que desatendieron el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ante los hechos que comprometieron su independencia y autonomía, en lugar de defenderla, optaron por desprenderse del conocimiento de la causa, ocasionando un retardo injustificado del proceso en detrimento de sus defendidos. Sustentado en ello y en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el abogado se revise la medida de privación de libertad de sus defendidos Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelsón Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente y se les imponga de medidas menos gravosas.

CAPÍTULO SEGUNDO

Sobre la base de los argumentos, solicitudes y recurso, planteados por el abogado Eloy Rengel Otero; este Juzgado Segundo de Juicio a los fines de sustentar este pronunciamiento judicial, procede a establecer que en efecto como lo ha sostenido quien ha instado este pronunciamiento, la decisión de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, comunicada mediante Oficio N° 695-0106 de fecha 1° de febrero de 2006, suscrita por su Director Ejecutivo, Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por medio del cual informa la decisión de suspender la actividad como Jueces Escabinos a los ciudadanos Rafael Enrique Cedeño, Morelys Hernández Sánchez y Heinle Guzmán, es en efecto por su naturaleza un acto administrativo y como tal, para su impugnación se requiere el ejercicio de las acciones tendientes a lograrlo por quienes tengan legitimación para hacerlo y ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes para ello, circunstancia que no consta en autos, pues no se evidencia que contra dicho acto administrativo de efectos particulares haya sido ejercida acción principal o por vía cautelar, que persiga su nulidad y que resuelta se ordene la suspensión de sus efectos, pues no puede desconocerse que los actos administrativos por disposición legal, nacen al mundo jurídico, amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia aún cuando tengan vicios, se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial y así se establece.

Por otro lado, en efecto debe este Juzgado receptor de la causa continuar el proceso en el estado en que se encuentra y por ello no podía obviar el contenido del acta que cursa a los folios del 75 al 78, en la que el Juez Nayip Beirutti además de plantear su inhibición en la causa; la cual fue declarada con lugar por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; sostuvo:

“Ahora bien, quien aquí suscribe, en el día de hoy 08-02-06, una vez reincorporado a sus labores recibió en éste Despacho Oficio N° 695-0106 emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de fecha 01-02-2006, suscrita por su Director Ejecutivo, Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por medio del cual informa a éste Tribunal Cuarto de Juicio de la decisión que se tomara de suspender la actividad como Jueces Escabinos a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CEDEÑO, MORELYS HERNANDEZ SANCHEZ y HEINLE GUZMAN, quienes conformaban el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio que venía conociendo del juicio en la presente causa, dejando sin efecto cualquier decisión de los Escabinos, trayendo como consecuencia la inmediata DISOLUCION del Tribunal Mixto conformado por los antes mencionados Escabinos y quien preside este Tribunal Cuarto de Juicio Abog. NAYIP BEIRUTTI, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de llevar adelante el juicio oral y público seguido a los prenombrados acusados bajo el conocimiento del Tribunal Mixto que venía conociendo hasta la presente fecha del referido debate.”


Lo parcialmente transcrito en el párrafo que inmediatamente antecede, puede leerse en el contenido del texto cursante al folio 77, renglones del 4 al 18 de la 11° pieza del expediente; así las cosas, no estimó necesario esta Juzgadora, emitir nuevo pronunciamiento al respecto, pues antes del recibo de las actuaciones ya se había otorgado efecto el acto administrativo que la defensa cuestiona, pues en dicha acta se afirma la “Disolución” del Tribunal Mixto anterior, como consecuencia de la decisión administrativa comunicada al Juez; no estando además facultado quien actualmente dirige el proceso para revisar los pronunciamientos de jueces de su misma instancia y así se establece.

Sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, arriba este Tribunal Segundo de Juicio a la conclusión que tanto las solicitudes como el recurso de revocación planteados por la defensa en este sentido han de ser declarados sin lugar; como así también se concluye debe ser declarada sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta a los ciudadanos Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelson Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, toda vez que pese al argumento sostenido sobre el retardo procesal operado en la causa, no puede obviar este Tribunal la complejidad del presente caso, que por las múltiples incidencias suscitadas desde su inicio, dada la pluralidad de ciudadanos enjuiciados y la naturaleza de los hechos punibles atribuidos, resaltan el principio de instrumentalidad de las medidas de coerción personal que se han impuesto, respondiendo a su fin, que no es otro, sino el de garantizar el objeto de este proceso; que permiten estimar que cualquier otra medida resulta insuficiente y establecer la necesidad de mantener la medida privativa de libertad y así se resuelve.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas en el capítulo que antecede, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes y el Recurso de Revocación planteados por el abogado Eloy Rengel Otero en la causa seguida a los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelson Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionados con la convocatoria hecha por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 para elegir por sorteo los candidatos a Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto para conocer en los sucesivo de la presente Causa, por estimar el defensor que el juicio debe reiniciarse con los anteriores Escabinos que presenciaron parcialmente el juicio y objeto de la medida administrativa cuestionada. Asimismo, luego de la revisión de la medida de privación de libertad efectuada sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la sustitución por medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del mismo Código, por considerarse que la privación de libertad aún resulta necesaria para garantizar las finalidades de este proceso. En consecuencia, los fines de la continuación del proceso se ordena realizar nuevo acto de Sorteo Público de Escabinos y en consecuencia se fija para el próximo 11 de abril de 2006 a las 9:00 a.m. Emplácese a las partes para la Sesión Pública en la que se elegirá por Sorteo los Candidatos a Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto para conocer de la Causa y comuníqueseles del contenido de esta decisión. Infórmese a la Oficina de Participación Ciudadana sobre la fecha del Sorteo. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS