REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413
ASUNTO : RP01-P-2005-004413
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILSON SANCHEZ PADILLA, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 23 de mayo del año 2005, cuando el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 3ero del articulo 251 ejusdem, declaro la privación, por considerar que existía peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, es superior de 10 años , alegando igualmente en su solicitud los diferimientos del juicio oral y público, los cuales no siendo imputable a su defendido, es por lo que solicita se revoque la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 así como el 7 de la Convención americana de los derechos Humanos,” Pacto de San José de Costa Rica, que garantiza a todos los ciudadanos de la Republica ,ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso.
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 23 de mayo del 2005 hasta la presente fecha 23 de marzo de 2.006, lo cual indica que se observa que han trascurrido Diez meses.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, atendiendo este tribunal el derecho que tiene el acusado a solicitar la revisión de la medida las veces que considere pertinente, en tal sentido, observa que el ciudadano EDILSON SANCHEZ PADILLA, en fecha 23-05-05, le fue decretada la privación preventiva de libertad.
Analizada la solicitud, este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral y público, no se le puede imputar al acusado, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han vario las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDILSON SANCHEZ PADILLA, y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado uno de los delitos de gran magnitud, por lo que este tribunal no comparte lo alegado por el defensor, al considerar que el hecho que acredito el Juez de control, como peligro de fuga fue la pena que podría llegar a imponerse excedía de 10 años, tal como lo establecía la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue modificada con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena máxima a imponer de 10 años, circunstancia esta alegada por el defensor privado para establecer que no existe peligro de fuga y solicitar la medida cautelar, obviando que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de liberta no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitado por el Defensor Privado JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ. Con respeto a la solicitud de ordenar la notificación de los escabinos con suficiente antelación a la realización del juicio que esta pautado para el día 07-04-2005, este tribunal en fecha 10-03-2006 libro las correspondientes notificaciones tanto a los escabinos como a los medios de pruebas, por lo que a ese punto es innecesario pronunciamiento alguno, por haberlo ejecutado .Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano EDILSON SANCHEZ PADILLA, suficientemente identificada en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264 , 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Primero de Juicio
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaría
Abg. CARMEN RIVAS