ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado Abg. NELSON MONTERO, quien solicita al tribunal suspenda la realización del acto de la audiencia preliminar, hasta tanto se realice la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, al imputado, que fue solicitado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal, así mismo, solicitó que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GOMEZ, por considerar que subsisten las circunstancias que la motivaron, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal penal, se desprende sin lugar a dudas, que la fase Intermedia del proceso penal, comprende los actos previos a la realización de la audiencia preliminar, el desarrollo de esta y la decisión que en la misma se tome, la cual tiene por objeto, pronunciarse sobre la Acusación admisión de la acusación y subsiguiente auto de apertura del Juicio Oral y Público, las excepciones opuestas a ella, la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público y las nulidades opuestas, por tanto es una fase esencialmente judicial, en contraposición a la fase preparatorio o de investigación, donde prevalece la intervención Fiscal, que es el director de dicha fase, bajo la tutela, control y supervisión de la autoridad judicial.
Ahora bien, el Capitulo IV, el Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se titula “De los Actos Conclusivos” y en el artículo 326 prevé a la Acusación Fiscal, como uno de ellos, fundamentado en el hecho que los resultados de la investigación penal, haya proporcionado elementos de convicción y fundamentos serios, para el enjuiciamiento del imputado, es decir cuando se obtienen elementos de juicio y principios de pruebas pertinentes, necesario e idóneos, para acreditar la autoría, participación y culpabilidad del imputado en el hecho, sobre el cual se han recabado evidencia de su realización y conforme a lo establecido en el artículo 327 de ese mismo Código, la Presentación de la Acusación da inicio a la Fase Preliminar del Proceso Penal, dejando concluida la fase preparatoria o de investigación.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al Reconocimiento del imputado, lo conceptualiza como “una diligencia que solicitará el fiscal del Ministerio Público cuando lo estime necesario y se encuentra regulado en el Capitulo correspondiente a “Los Requisitos de la Actividad Probatoria”, por lo que el legislador consideró al reconocimiento del imputado, como una actividad probatoria con carácter judicial, que perfectamente puede realizarse en cualquiera de las fases del proceso que comporte actividad probatoria.

En cuanto a la actividad probatoria en la fase intermedia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita formalmente a la proposición de pruebas para ser objeto de estipulaciones entre las partes, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público y el ofrecimiento de pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la acusación y es aquí en este último supuesto resaltado, donde cobra plena vigencia y aplicabilidad, la disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, en esta fase, pues perfectamente es procedente la realización del acto de reconocimiento del imputado, cuando se trate de testigos nuevos o conocidos con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Como puede verse existen ciertas limitantes o condicionantes para la procedencia de este tipo de actos en la fase intermedia que surgen de la propia naturaleza de esta.

Hecho este preámbulo, corresponde decidir en concreto sobre la suspensión del acto de la audiencia preliminar, hasta tanto se efectúe el acto de reconocimiento en rueda de individuos, acordado por el Tribunal, en decisión de fecha 09 de junio de 2005, en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir sus decisiones, lo que lo obliga a celebrar los actos que haya fijado dentro del marco de la legalidad del proceso, pero por otra parte, también está obligado a cumplir con el programa constitucional de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, que es una garantía del debido proceso que asiste al imputado, quien tiene derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pero dentro del marco constitucional y legal de garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas y como garantía del debido proceso, el Juez está obligado a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la realización de los actos del proceso, dentro del plazo legal o en un término razonable y acorde con el principio de justicia expedita, por lo que las causas no deben ser objeto de más suspensiones que aquellas que expresamente señala la Ley o por razones de fuerza mayor.

En el presente caso, el imputado se encuentra privado de libertad desde el mes de abril del año 2005, es decir, por más de once meses, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, siendo que conforme a los lapsos previsto en los artículos 250 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal este acto debió realizarse en un termino máximo de sesenta y cinco días contados a partir de esa fecha, lo que refleja que existe un evidente retardo del proceso, generado por la suspensión de hecho que la práctica de la diligencia de reconocimiento del individuo ha ocasionado, en menoscabo del principio constitucional de la justicia expedita, por lo que este Tribunal, habiendo agotado las oportunidades necesarias, para la realización de la diligencia en referencia, cuya última oportunidad de diferimiento fue en el día de ayer, cuando no compareció la defensora pública penal al acto, ABG. CARMEN QUIJADA, sin que conste justificación alguna para dicha inasistencia, considera que el imputado tiene derecho a una tutela judicial efectiva, dentro del marco del programa constitucional de justicia y el respeto a las garantías del debido proceso, por lo que el proceso debe continuar su curso sin suspensiones indebidas y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara improcedente la suspensión del proceso, para la realización de una diligencia de reconocimiento del imputado, por cuanto se han agotado las oportunidades para la realización del acto y este no se ha realizado, por razones y causas ajenas al proceso y a la garantía del ejercicio de los derechos de las partes, quienes han disfrutado plenamente de sus derechos procesales con relación a dicho acto, por lo que se ordena convocar a las partes, para el acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 14 de marzo de 2006 a las ocho y treinta de la mañana.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Aulio Duran