ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000415
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FERNANDO SOTO, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ALFONZO DURAN, de quien no se señalan otros datos identificativos y quien fue objeto de una investigación penal, por la presunta comisión de unas Lesiones personales intencionales, en perjuicio del ciudadano JESUS EMILIO ASTUDILLO FEBRES, quien es venezolano, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad No. 18.210.715 y residenciado en el caserío GUARACAYAR, municipio Bolívar del estado Sucre, bajando hacia la escuela, cerca del negocio Brisas de Guaracayar, fundamentado en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que el hecho denunciado no se realizó.
Este tribunal pasa a analizar la necesidad de realizar una audiencia para resolver la solicitud planteada y al respecto se observa que del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación penal, fue la denuncia formulada por el ciudadano JESUS EMILIO ASTUDILLO FEBRES ante la sede deL Destacamento policial No. 13, Ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala que fue agredido por el ciudadano ALFONZO DURAN, en fecha 02 de marzo de 2004 aproximadamente a las seis de la tarde, frente a su residencia ubicada en el Caserío Guaracayar, quien le dio una patada en la espalda y lo amenazó.
Se observa que las actuaciones acompañadas, constan únicamente del texto de la denuncia y la orden de apertura de la investigación penal, la cual está completamente en blanco, en el área correspondiente a la apertura de la misma, lo que significa que realmente no se cumplió con la formalidad de la apertura de la investigación, ni se le dio curso a diligencia alguna que permitiera la comprobación del hecho, muy a pesar que el denunciante, mencionó a varias personas en su denuncia y además fue acompañada una constancia médica donde se daba cuenta de la existencia de las lesiones, sin embargo, no se expidió la correspondiente orden para que asistiera ante el médico forense, evidenciándose en la presente causa, un incumplimiento por parte del Ministerio Público, de la obligación que le impone el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de sus funciones por parte de la representación del Ministerio Público, es decir, cuando este no apertura la investigación, no ordena la práctica de diligencias ni realiza actos de investigación, no puede considerarse jamás, como una causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como decir que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele al imputado, cuando no se hizo ninguna diligencia para determinarlo. Pues lo que exige las disposiciones Constitucionales y legales citadas, es que el Fiscal del Ministerio Público investigue y si considera que no debe hacerlo conforme a la Ley, entonces debe solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, la carencia de investigación, no permite al Tribunal, verificar la procedencia de la causal de sobreseimiento alegada por el Ministerio Público, pues la constancia médica que cursa al folio 02, sumada a la denuncia de la victima, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar que efectivamente el hecho ocurrió, quedando por investigarse las circunstancias del mismo y la identificación plena de los posibles autores o participes, por lo que la presente solicitud de sobreseimiento debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a favor del ciudadano ALFONZO DURAN y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior. Notifíquese al Fiscal solicitante y líbrese el oficio de remisión de las actuaciones.
Dado, firmado y publicado en Cumaná a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN
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